REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, doce (12) de Abril de dos mil diez (2010)
199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2008-012200
DEMANDANTE: MARÍA DE LOS ANGELES CAMPOS, actuando en su carácter de Consejera de Protección Principal, adscrita al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador.
NIÑO: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes).
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACIÓN EN FAMILIA SUSTITUTA PROVISIONAL.

Comienza el presente procedimiento mediante escrito presentado por la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° V- 4.817.221, actuando en su carácter de Consejera de Protección Principal, adscrita al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador, actuando en resguardo de los derechos e intereses del niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), donde manifestó que en fecha 21 de mayo de 2008, la ciudadana JAIDY LUNA TORRES, titular de la cédula de identidad N° V- 14.029.553, compareció por ante ese Consejo de Protección con un bebé en los brazos, manifestando que la ciudadana SIKIHU GONZALEZ se lo había dado y ella por no poder tener hijos, lo aceptó, pero que ante el temor de que la ciudadana SIKIHU GONZALEZ, se lo quitara, es por lo que compareció ante el referido Consejo; que ante tal denuncia y en vista de que la ciudadana JAIDY LUNA no aporto ningún tipo de documentación que evidenciara que tuviese algún vínculo con el niño, ese despacho administrativo dictó Medida de Protección en la modalidad de Abrigo para ser ejecutada en la Entidad de Atención Casa Hogar Bambi Venezuela, y habiendo transcurrido íntegramente el lapso de dicha Medida, es la razón por la cual dan aviso del caso a este Tribunal de Protección para que siga conociendo de la causa.
La demanda fue admitida el 22 de julio de 2008, ordenándose entre otras cosas, la citación de los ciudadanos YORLETTE SIKIHU SANDOVAL GONZÁLEZ y JONATHAN ARTURO BAPTISTA OROPEZA, así como la elaboración de un Informe Integral al niño de autos, y el 23 de ese mismo mes y año, la Sala dictó Medida de Protección Provisional de Colocación en Entidad de Atención a favor del niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), en la Casa Hogar Bambi Venezuela I.
Al folio 53 del expediente, cursa acta en la cual la Secretaria de la Sala dejó constancia de que la parte demandada ciudadanos YORLETTE SIKIHU SANDOVAL GONZÁLEZ y JONATHAN ARTURO BAPTISTA OROPEZA, se dieron por citados en fecha 31 de julio de 2008.
En fecha 04 de agosto de 2008, la Fiscal 102° del Ministerio Público se dio por notificada del presente asunto, como se evidencia al folio 55 del expediente; y asimismo, al folio 78, cursa diligencia de fecha 06 de noviembre de 208, suscrita por la Defensora Pública Primera de Protección, en la cual acepta el cargo de Defensora Judicial del niño de autos.
A los folio 105 al 127 del expediente, cursa Informe Integral del niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), realizado por el Equipo Multidisciplinario N° 4 de este Circuito Judicial, en cuyas conclusiones y recomendaciones se puede apreciar lo siguiente:
“…La señora GLENYS OROPEZA, abuela paterna del niño desea asumir la crianza para garantizarle el derecho a vivir en un hogar y en una familia, está realizando los trámites legales por ante el Tribunal de la causa, para solicitar la colocación familiar del niño … En la evaluación psiquiátrica se evidenció que la señora GLENYS ONEIDA OROPEZA LORCA … no se observo identificada afectivamente con el niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes). En las pruebas proyecta una pobre identificación con la figura femenina. En cuanto a su motivación para solicitar la colocación familiar del niño da respuestas simples y sin conexión afectiva, Vb ‘lo quiero porque a mi me gustan los varones’ … En relación a la dinámica familiar … No fomenta la individuación de sus hijos para que constituyan sus propias familias, por el contrario, manifiesta el deseo de recibir a sus nietos en su hogar, pareciera esto ser una fuente de gratificación narcisista. Proyecta incluir al niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes)JOSMER en este ‘clan familiar’, respondiendo a sus necesidades en lugar de dar prioridad a las del niño…”

“… La madre del niño SIKIHU SANDOVAL, … no se observa capacitada para ejercer el rol materno … La trabajadora social encontró que la madre no tiene condiciones emocionales para asumir la crianza de su hijo, la misma emitió datos falsos … La madre tiene dos hijos quienes residen con sus guardadores y ha delegado en ellos su rol, pues la misma tiene una actitud inmadura que no le permite asumir tal responsabilidad … a través de diferentes fuentes de información se conoció que la madre y el progenitor biológico del niño consumen estupefacientes y bebidas alcohólicas, además se conoció que aún continúa conviviendo con el progenitor biológico del niño, pese a que persiste el maltrato físico y verbal de parte de éste hacia ella. Vale la pena destacar que asistió a las entrevistas con hematomas en los brazos, y luego de groseras evasivas, señaló que el padre biológico del infante era el causante de las mismas …”.

“… El señor JONATHAN ARTURO BAPTISTA OROPEZA y la progenitora SIKIHU YORLETTE SANDOVAL no acudieron a la evaluación psicológica.”.

“… En la evaluación psiquiátrica se evidenció que el niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes)… emocionalmente está mostrando síntomas psicológicos de alarma, retraimiento, disminución de la sonrisa social y disminución de la actividad general y lúdica, todo esto es generado por la deprivación de las figuras parentales y el efecto de la institucionalización, esto repercute negativamente sobre su desarrollo global y puede generar trastornos psiquiátricos de la infancia cuya presencia tiene efectos permanentes en la personalidad del individuo. Se recomienda que el niño sea ubicado en una familia sustituta que le proporcione el cuidado y afecto necesarios para su sano crecimiento.”
(Negritas de la Sala).

El día 24 de marzo de 2009, la Sala mediante auto ordenó la inclusión de niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes)en el Programa de Familia Sustituta llevado por la Fundación Mi Familia, ello en virtud de los hallazgos reportados en el Informe Integral por el Equipo Multidisciplinario N° 4, y a los fines de garantizarle al niño de autos su derecho a vivir y crecer en el seno de una familia.
El 21 de abril de 2009, el niño fue trasladado a la sede del Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 80 de nuestra Ley Especial, y se dejó constancia mediante acta del aparente buen estado de salud en que se encontraba el niño y asimismo, que se encontraba vestido acorde a su edad.
En fecha 12 de agosto de 2009, se recibió comunicación de fecha 27 de julio de 2009, emanada de la Fundación Mi Familia, donde remiten Informe Social Integral, Evaluación Psiquiátrica, Certificación de Inscripción, certificación de Idoneidad así como otros recaudos de los ciudadanos HERNAN JOSÉ RODRÍGUEZ ALVIZ e INGRID JOSEFINA CORREA DE RODRÍGUEZ, quienes fueron postulados por esa Fundación como posibles padres sustitutos del niño de autos, lo que consta a los folios 177 al 237 del expediente.
El 02 de octubre de 2009, fue la oportunidad fijada por la Sala para que comparecieran los ciudadanos HERNAN JOSÉ RODRÍGUEZ ALVIZ e INGRID JOSEFINA CORREA DE RODRÍGUEZ, a los cuales se les levantó acta cursantes a los folios 239 y 240 del expediente, donde entre otras cosas manifestaron:
“…INGRID JOSEFINA CORREA MONTILLA … él va a estar bajo nuestro cuidado, y lo vamos a alimentar, a dar cariño, a proteger y eso no significa adopción;: que vamos a ser evaluados cada cierto tiempo para ver en qué condiciones está el niño y como lo estamos tratando, como es la relación de nosotros con él, por lo que estamos dispuestos a realizarnos todas las evaluaciones que sean necesarias …”.

“…HERNAN JOSÉ RODRÍGUEZ ALVIZ … quiero brindarle una mejor calidad de vida y devolverle la felicidad perdida de no tener padres que lo protejan, y de algún modo surtirle esa falta con nuestro cariño, afecto y amor. También quiero decir que estoy dispuesto a realizarme todos los exámenes necesarios ya sean físicos y psicológicos…”

En fecha 06 de octubre de 2009, se ordenó la realización por parte del Equipo Multidisciplinario de un Informe Integral a los esposos RODRÍGUEZ CORREA; y el 09 de diciembre del mismo año, se recibió del Equipo N° 5, el Informe requerido cursante a los folios 252 al 256 del expediente, en el cual en sus conclusiones y recomendaciones se pude apreciar lo siguiente:
“… Los solicitantes muestra especial entusiasmo por asumir el compromiso de responsabilizarse por el niño, ambos están incorporados al campo laboral. No han procreado descendencia. Habitan una vivienda de un sector popular de Caracas, donde pueden prestar resguardo y servir de referencia para el niño … El señor HERNAN JOSÉ RODRÍGUEZ, no presenta patología mental ni trastornos de personalidad … La señora INGRID CORREA, no presenta signos ni síntomas de patología mental o trastorno de personalidad que le impida tener bajo su cuidado al niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes) …”.

En fecha 18 de febrero de 2010, la Sala a los fines de lograr el emparentamiento satisfactorio para el niño de autos y los candidatos a padres sustitutos, autorizó a los referidos ciudadanos a tener contacto directo con el niño, en las condiciones que l Entidad de Atención considerara más favorable por un periodo de un mes, indicando que la Entidad debería rendir informe al Tribunal sobre la evolución de la relación del niño con dicha familia en el tiempo establecido. Y en fecha 06 de abril de 2010, se recibió las resultas de lo indicado, cursante a los folios 266 al 290 del expediente, y en las conclusiones del Informe se señala, en cuanto al proceso de vinculación, que ha producido una evolución satisfactoria en el niño, que los candidatos le han brindado al niño una adecuada contención, y éste se ha mostrado receptivo y respetuoso de las normas establecidas en el hogar; por lo que la Entidad sugiere que el niño sea egresado bajo la modalidad de familia sustituta con los esposos RODRÍGUEZ CORREA.
Ahora bien, del estudio hecho al presente asunto se aprecia que el niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), actualmente de un año y once meses de nacido, ha estado institucionalizado desde sus dos meses de vida en la Entidad de Atención Bambi de Venezuela I, evidenciándose del Informe Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario N° 4 de este Circuito Judicial, que ni sus progenitores ni algún otro familiar directo del niño, poseen condiciones adecuadas para tenerlo consigo; que para la fecha en que se realizó el Informe, la madre no lo visitaba desde hacía varios meses; y en la evaluación psiquiátrica del niño, se evidenció que emocionalmente muestra síntomas psicológicos que son considerados de alarma, pues presenta retraimiento, disminución de la sonrisa social y disminución de la actividad general y lúdica, agregándose que todos esos síntomas son generados por la deprivación de las figuras parentales y el efecto de la institucionalización; y lo que resulta de mayor preocupación para quien aquí suscribe, es la determinación de los expertos en establecer que estos síntomas tienen una repercusión negativa sobre su desarrollo global que puede generar trastornos psiquiátricos de la infancia, teniendo efectos permanentes en su personalidad; por lo que a los fines de salvaguardar sus derechos, se ordenó de inmediato su inclusión en un programa de familia sustituta. Posteriormente, los ciudadanos HERNAN JOSÉ RODRÍGUEZ ALVIZ e INGRID JOSEFINA CORREA DE RODRÍGUEZ fueron postulados para que fuesen considerados posibles padre sustitutos del niño, y luego de someterse a estudios y evaluaciones, como resultado se observa que efectivamente los mismos reúnen las condiciones optimas y necesarias para brindarle al niño de autos una mejor calidad de vida, como así lo manifestaron en la oportunidad en que comparecieron ante esta Sala de Juicio; y teniendo esta sentenciadora la responsabilidad de velar por el desarrollo integral del niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), la Sala acoge las recomendaciones del Equipo Multidisciplinario N° 4, en el sentido de que sea ubicado en una familia sustituta que le proporcione el cuidado y afecto necesarios para su sano crecimiento y desarrollo integral; determinándose en consecuencia, que se debe declararse procedente en el presente asunto una Medida de Protección Provisional de Colocación Familiar a favor del beneficiario de autos, y así se declara.
En base a lo antes expuesto, y en procura de darle al niño de autos la efectiva protección a sus derechos, y asimismo, en aplicación del principio del Interés Superior contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Jueza Unipersonal N° 2 del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DICTA Medida de Protección Provisional de Colocación Familiar a favor del niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), en el hogar de los ciudadanos HERNAN JOSÉ RODRÍGUEZ ALVIZ e INGRID JOSEFINA CORREA DE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 16.810.036 y V- 6.310.040 respectivamente, con domicilio en: Tercera Calle San Miguel, La Vega N° 33, Parroquia La Vega, Caracas, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 126 literal “i“ ejusdem. En consecuencia, se les concede a los ciudadanos antes mencionados, el ejercicio de la responsabilidad de crianza del niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), tal y como se establece en los artículos 358 y 396, ambos de nuestra citada Ley Especial, y Así se decide.
Notifíquese mediante boletas de la presente Medida de Protección Provisional a los ciudadanos HERNAN JOSÉ RODRÍGUEZ ALVIZ e INGRID JOSEFINA CORREA DE RODRÍGUEZ, informándoles de la presente Medida de Protección.
Líbrese oficio a la Entidad de Atención Casa Hogar Bambi Venezuela, informándole lo aquí decidido a los fines de la entrega del niño a los guardadores.
Se ordena que los guardadores del niño de autos, continúen asistiendo al Programa de Colocación Familiar de Familia Sustituta ejecutado por Fundación Mi Familia.
Asimismo, se ordena la elaboración de un Informe de Seguimiento en el hogar de los guardadores, ciudadanos HERNAN JOSÉ RODRÍGUEZ ALVIZ e INGRID JOSEFINA CORREA DE RODRÍGUEZ, el cual es el lugar de ejecución de la presente Medida de Protección, cada seis (06) meses, y remitirlo a esta Sala de Juicio; en consecuencia, líbrese oficio a la Dirección de la Entidad de Atención Casa Hogar Bambi de Venezuela I, solicitándoles se sirvan dar cumplimiento con lo aquí ordenado. Cúmplase con lo ordenado.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal N° 2 del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los doce (12) días del mes de abril de 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. ROSA YAJAIRA CARABALLO.
LA SECRETARIA,

Abg. ALICIA GUZMÁN.











AP51-V-2008-012200
RYC/AG/carp.