REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional Internacional de Adopción
Sala de Juicio Nº 2
Caracas, veinte (20) de abril de dos mil diez (2010)
199º y 151º
ASUNTO: AP51-V-2009-020529
Revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman la presente solicitud de Homologación de Custodia, presentada por la abogada CAROLINA MERCEDES GONZALEZ GUEVARA, Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público, actuando a solicitud e los ciudadanos JESUS ENCARNACIÓN HERRERA y MARIA BEHCIMAR VILLAMARIN SANDOVAL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.131.694 y V-15.210.714, en especial la diligencia de fecha 07 de abril de 2010, suscrita por la antes mencionada Fiscal solicitando la corrección del auto de homologación de fecha 03 de diciembre de 2009, donde se identificó incorrectamente al actual procedimiento, al respecto esta Sala de Juicio observa:
PRIMERO: En fecha 03 de diciembre de 2009, se dicto auto que homologó el Convenimiento de Custodia suscrito por los antes nombrados ciudadanos JESUS ENCARNACIÓN HERRERA y MARIA BEHCIMAR VILLAMARIN SANDOVAL, colocándose incorrectamente como un “CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MAUTENCION”, cuando lo correcto es: “CONVENIMIENTO DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA)”.
SEGUNDO: Que del Acta convenimiento suscrita por ante la Fiscalia Nonagésima Novena del Ministerio Público, cursante al folio seis (6) del presente asunto, se observa que se trata de un procedimiento es de CUSTODIA.
TERCERO: En relación a los errores materiales cometidos en el contenido de una sentencia, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional con ponencia del ex-Magistrado Carlos Escarrá, en sentencia Nº 02145, expediente 16396 de fecha 24/10/2000, establece lo siguiente:
“Al respecto, considera esta Sala que, más que tener la facultad, los Jueces están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales.
En efecto, conforme a lo establecido en los artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que ésta -la justicia- pueda ser accesible, idónea, transparente y expedita.
Asimismo, conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso, lo que de acuerdo a las normas constitucionales señaladas con anterioridad, lo hace en atención a un estado de Derecho y de Justicia, cuyo objetivo fundamental es la búsqueda de la verdad. Esta actuación del Juez debe hacerse en concordancia con lo establecido en los valores que dimanan del texto constitucional en relación al carácter prevalente de la justicia por sobre las formalidades no esenciales (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y, en razón de ello, sin prejuzgar sobre la extemporaneidad, esta Sala procede a corregir los errores materiales que se desprenden de la sentencia…”
-II-
En consecuencia, esta Sala de Juicio acogiendo el criterio antes señalado, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, procede a la corrección del error material antes delatado, por consiguiente donde dice: “…“CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MAUTENCION”, debe leerse lo siguiente: “CONVENIMIENTO DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA)”, en consecuencia, téngase la presente resolución como parte integrante de la sentencia proferida en fecha 03 de diciembre de 2009, y ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los veinte (20) días de abril de dos mil diez (2010). Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
LA JUEZA

ABG. ROSA CARABALLO
LA SECRETARIA

ABG. ALICIA GUZMAN

RC/SA/B
AP51-V- AP51-V-2009-020529