REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, veintitrés (23) de abril de dos mil diez (2010)
200º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2009-018931
DEMANDANTE: LIALIANA CAROLINA BUENAÑO CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.567.754.
DEMANDADA: MARCOS RICARDO TOVAR SAMOSA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-12.644.952,
ADOLESCENTE: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes).
MOTIVO: Rectificación de Partida de Nacimiento.

I
Se inició el presente procedimiento por demanda de Rectificación de Partida de Nacimiento, presentada por la ciudadana LIALIANA CAROLINA BUENAÑO CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.567.754, a favor de su hijo (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), asistida por la abogada, MAYRA ZAMORA QUILARQUE, inscrita ene l Inpreabogado bajo el N° 64.538. Alegó la demandante lo siguiente:
“En fecha quince (15) de Octubre del año mil novecientos noventa y dos (1.992) nació mi hijo (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes)…Es el caso señor Juez, que en dicha partida de nacimiento se incurrió en TRES (3) errores materiales, a saber: PRIMERO: En relación a mi primer nombre se colocó De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes cuando en realidad es De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, tal como se señala en la Tarjeta de nacimiento… SEGUNDO: En relación a mi segundo nombre se coló De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes cuando en realidad es De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes tal como se señala en la Tarjeta de Nacimiento… TERCERO: En la nota marginal se colocó HIJA de Marcos Ricardo Tovar Somoza cuando en realidad debe decir HIJO…”. (sic).
Que por ello solicita formalmente ante este organismo la Rectificación de la Partida de Nacimiento de su hijo, la cual fundamenta en los artículos 501 del Código Civil y 773 del Código de Procedimiento Civil.

II
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2009, fue admitida la presente demanda, y, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; librar Edicto a todas aquellas personas que tuvieran interés directo y manifiesto en el presente asunto, para que se hicieran parte e hicieran valer sus derechos, y citar al padre del referido adolescente, ciudadano MARCO RICARDO TOVAR SAMOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.644.952, instándose a la parte actora a suministrar la dirección de habitación o laboral de dicho ciudadano. Por último, se ordenó oficiar a la Maternidad Concepción Palacios, a fin de que remitieran la historia médica e indicaran todo lo relacionado al adolescente de autos, y a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, a fin de que enviaran a esta Sala de Juicio copia certificada del acta a rectificar.
En fecha 17 de noviembre de 2009, el Alguacil NILDO MACHIZ, consignó boleta de notificación debidamente recibida por la Fiscalía Centésima Tercera del Ministerio Público, y en fecha 03 de diciembre de 2009, por medio de diligencia el titular de la misma manifestó que se mantendría vigilante de la presente causa.
En fecha 01 de febrero de 2010, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, oficio N° 2009-476, emanado del Hospital Maternidad Concepción Palacios, mediante el cual emiten copia certificada de la historia clínica Nº 35332 correspondiente a la ciudadana LILIANA CEDEÑO.
En fecha 23 de febrero de 2010, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por la ciudadana LILIANA CAROLINA BUENAÑO CEDEÑO, debidamente asistida por abogada, consignando edicto publicado en fecha 18 de febrero de 2010, en el diario “Ultimas Noticias”.
En fecha 03 de marzo de 2010, se recibió por ante la por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, oficio 0137//2010, emanado de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, remitiendo copia certificada del acta de nacimiento del adolescente de autos.
En fecha 15 de abril de 2010, se levantó acta dejando constancia de la comparecencia voluntaria del ciudadano MARCOS RICARDO TOVAR SOMOZA, supra identificado, quién expuso: “…Si estoy de acuerdo con la modificación de su nombre, ya que ese fue su nombre de nacimiento…”

III
Esta Jusdiciente para decidir observa:
PRIMERO: Que la parte actora solicitó la corrección de los nombres del adolescente y el genero asentado en la nota marginal, alegando un error de trascripción del funcionario transcriptor, cuyo procedimiento por auto complementario fue admitido y ordenado su tramite conforme a lo previsto en los artículos 770 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, y para probar los hechos alegados la accionante consignó los siguientes medios probatorios:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA JUNTO AL LIBELO DE LA DEMANDA:
1. Constancia de nacimiento emitida por la Maternidad Concepción Palacios, signada con el Nº 00049531, las cuales se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por su carácter de documentos públicos, como plena prueba que demuestra el nombre colocado por los padres al momento del nacimiento del adolescente como (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), así como el genero masculino, y así se decide.
2. Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), signada con el N° 793, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, la cual se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por su carácter de documentos públicos a la cual se les otorga pleno valor probatorio, en virtud de que prueban la filiación que existe entre los ciudadanos LILIANA CAROLINA BUENAÑO CEDEÑO y MARCOS RICARDO TOVAR SOMOZA y el adolescente antes mencionado. Asimismo, se puede apreciar el error denunciado, el carácter de documento público de la misma, emanado por un funcionario en ejercicio de sus funciones, cuyo documento no fue impugnado por la demandado, durante el tramite procedimental, de conformidad con el único aparte del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y así se decide.
PRUEBAS APORTADAS DURANTE LA SECUELA DEL JUICIO:
1. Prueba de informe consistente en que se librara oficio al Hospital Maternidad Concepción Palacios. A tal efecto, se recibió la información solicitada por esta Sala de Juicio. Se aprecia esta prueba conforme lo dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le otorga valor de plena prueba de los hechos que de ella se desprenden, cuales son que a la ciudadana LILIANA CAROLINA BUENAÑO CEDEÑO, en fecha 15/10/1992 se le practico parto normal extrayéndose recién nacido vivo de sexo masculino, quien para el momento del parto fue identificado con el nombre de (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes). Así se decide.
2. Prueba de informe consistente en que se librara oficio a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao Municipio Libertador del Distrito Capital. A tal efecto, se recibió la información solicitada por esta Sala de Juicio. Se aprecia esta prueba conforme lo dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le otorga valor de plena prueba de los hechos que de ella se desprenden, cuales son que en el acta de nacimiento del adolescente de autos es autentica y fue expedida copia certificada en el año 1994; en consecuencia se evidencia en la misma el error denunciado. Así se decide.

Al folio 44, consta acta donde el ciudadano MARCOS RICARDO TOVAR SOMOZA, compareció voluntariamente a esta Sala de Juicio, donde expreso: “En el momento en que yo presente a mi hijo, lo presenté con el nombre de (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), antes recuerdo que no entregaban la partida de nacimiento el mismo día, sino que había que ir a retirarla después, uno firmaba y luego se la entregaban, bueno hasta hace poco que me enteré que salió con el error de los nombres, la madre no me había notificado que en la partida de nacimiento había aparecido el nombre incorrecto de (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), sino hasta hace como seis meses que fue cuando me pusieron al tanto que mi hijo no tenía cédula todavía. Y hasta ahora que estoy acá, que estamos tratando de resolver este problema. No tenía, conocimiento que mi hijo (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes)a estas alturas no tiene cédula de identidad. Sí estoy de acuerdo con la modificación de su nombre, ya que ese fue su nombre de nacimiento. Solicito al Tribunal que este Tribunal lo declare con lugar con urgencia, y de no ser posible, otorgue algún documento que le permita identificarse de manera provisional ante las autoridades que así lo requieran.”
De la supra transcrita acta se observa que el ciudadano MARCOS RICARDO TOVAR SOMOZA, padre del adolescente de autos, renunció al lapso de comparecencia y manifestó que no tenia conocimiento del error que existía en el acta de nacimiento de su hijo, que se había enterado hace aproximadamente seis (06) meses y que estaba de acuerdo con la modificación denunciada por la madre, ya que al momento de de su nacimiento el mismo lo presentó con el nombre (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), lo cual arroja que el declarante no hizo objeción a la rectificación solicitada en la actual causa, por la ciudadana LILIANA CAROLINA BUENAÑO CEDEÑO. Así se decide.

IV
Ahora bien, para decidir esta Sala de Juicio observa:
El objetivo que persigue la rectificación de los actos del Estado Civil, no es otro que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencias, de modo que se devuelva al acto, la forma correcta que debía tener cuando se extendió. (Resaltado nuestro). El legislador dispone en el artículo 501 de Código Civil, que sólo mediante juicio podrá reformarse una partida después de extendida y firmada, mediante sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida, salvo el caso previsto en el artículo 462 eiusdem.
Asimismo, establece el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, que una vez recibida la solicitud, el Juez antes de admitirla la examinará cuidadosamente, y si están llenos los extremos legales previstos en esta normativa legal vigente, ordenará el o los emplazamientos respectivos, previa publicación de un cartel en uno de los diarios de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos; y en cualquier caso de oposición, la misma se sustanciará por los tramites del procedimiento ordinario, citando al Representante del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición que se hiciere, equivale a la contestación de la demanda.
Así las cosas, observa quién aquí decide, que la presente rectificación de acto de estado civil, versa sobre la base de la corrección de los nombres del adolescente, que al momento de su inscripción en el Registro Civil, se le identificó como “…De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes…”, según su propio dicho, y que en la nota marginal se coloco “HIJA” cuando lo correcto es “HIJO” lo cual ocasiona un gravamen al adolescente de autos, y siendo que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorga al Juez competente la Dirección del proceso basado en el espíritu, propósito y razón del legislador, el cual se traduce en tutelar, proteger, garantizar, de manera efectiva los derechos e intereses de estos sujetos de derecho, a través del instrumento jurídico supra mencionado, y de nuestra Constitución Bolivariana de la República de Venezuela en su artículo 78, y en aplicación del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que finiquita quién aquí decide, que la rectificación solicitada debe ser declarada con lugar. Así se decide.
Ahora bien, la presente Rectificación de Acta de Nacimiento, fue presentada por ante este tribunal, en virtud de que el instrumento que presenta el error que perjudica de manera firme, al principio emperador en materia de protección, como es el Interés Superior del Niño, el cual está previsto para su protección y ejecución de prioridad absoluta, que en todo momento debe reinar cuando se trata de proteger estos intereses, dado a su acción de causa y efecto, por lo que se hace necesario aclarar, que su aplicación debe ser acorde a las necesidades que asedian el caso en concreto. Así se decide. .
Probado, como ha sido lo alegado por la solicitante, y cumplidas todas las formalidades de Ley, esta Sala de Juicio Juez Unipersonal No 02, del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Rectificación del Acta de Nacimiento del adolescente (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), signada con el N° 793, expedida por al Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en consecuencia se ordena rectificar dicha acta, en cuanto al nombre del adolescente, de la siguiente forma: donde dice “De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes”, debe decir, “De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes”, que es lo correcto, y donde dice “HIJA”, debe decir “HIJO” que es lo correcto; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Debiendo la Primera Autoridad Civil en un plazo no mayor de cinco (5) días emitir copia certificada del acta de nacimiento; todo con el fin de que pueda sacar con urgencia la cédula de identidad. Por último, a fin de garantizar el derecho a de identidad en la modalidad de la Cédula de Identidad y de conformidad con el literal “f” del artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dicta medida de protección, consistente en intimar al funcionario del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a objetó de que procese, con estipulación de un plazo de tres (03) días a partir de recibido el oficio, la expedición de la cédula de identidad del adolescente RICARDO ALEXANDER TOVAR BUENAÑO. Ofíciese a las autoridades respectivas, comunicándole lo conducente. Se nombra correo especial para hacer entrega de los respectivos oficios a la ciudadana RICARDO ALEXANDER TOVAR BUENAÑO, quien deberá consignar a este Tribunal las resultas de los mismos. Así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. ROSA CARABALLO
LA SECRETARIA

ABG. ALICIA GUZMAN


AP51-V-2009-018931
RC/AG/K