REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, veintiséis (26) de Abril de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AP51-S-2004-002714
SOLICITANTES: LEANDRO ENRIQUE ALARCON y AMADA MIGUELINA GUERRERO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.899.508 y V-10.099.193, respectivamente.
HIJO:(De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes)
MOTIVO: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.
I
Mediante escrito presentado en fecha 09 de agosto de 2004, los ciudadanos LEANDRO ENRIQUE ALARCON y AMADA MIGUELINA GUERRERO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.899.508 y V-10.099.193, respectivamente, asistidos de abogado, solicitaron se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Secretaría General del Consejo del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 07 de abril de 2001, según acta Nº 2001/015, que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, quien lleva por nombre (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes).
Por auto de fecha 10 de agosto de 2004, se admitió y se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes en el caso de marras.
En fecha 28 de enero de 2009, la ciudadana AMADA MIGUELINA GUERRERO MARTINEZ, identificada en autos solicita la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.
En fecha 03 de febrero de 2009, quien suscribe el presente fallo, abogada ROSA CARABALLO, se abocó al conocimiento pleno de la causa y se ordena notificar al otro cónyuge.
En fecha 10 de marzo de 2010, comparece el ciudadano LEANDRO ENRIQUE ALARCON, solicitando se decrete la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.
II
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad de decidir, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La solicitud de conversión en divorcio está fundamentada en causa legal, de conformidad con los artículos 189, 190 y 185 último aparte, que establece: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
SEGUNDO: De los autos se evidencia que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en los procedimientos de ésta índole.
TERCERO: De los autos se observa que ha transcurrido el lapso de Ley, por lo que esta sentenciadora estima procedente la solicitud de conversión en divorcio, formulada por los ciudadanos LEANDRO ENRIQUE ALARCON y AMADA MIGUELINA GUERRERO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.899.508 y V-10.099.193, respectivamente, al haberse cumplido los extremos de Ley. Así se decide.
III
En atención a las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal N° II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le concede la Ley, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos LEANDRO ENRIQUE ALARCON y AMADA MIGUELINA GUERRERO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.899.508 y V-10.099.193, respectivamente. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído en la fecha y lugar anteriormente indicados.
De conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, se ratifica y homologa lo acordado por las partes en el escrito de solicitud, en relación a las Instituciones Familiares a favor de su hijo (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), el cual es del tenor siguiente:
“… Primera: Decretada la separación legal de cuerpos y bienes los cónyuges podrán fijar su residencia donde considere conveniente cada uno de ellos, notificándose mutuamente su dirección a los efectos de la rápida ubicación en caso necesario. Segunda: El prenombrado menor nacido en el matrimonio, que lleva por nombre (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), permanecerá bajo la guarda de la madre, ya identificada, con quien está viviendo actualmente en la siguiente dirección Urbanización Oropeza Castillo, Edificio N° 8, piso 3, apartamento 01, Guarenas, Estado Miranda, estableciéndose, que en caso de cambio de dirección la prenombrada ciudadana lo notificará al ciudadano LEANDRO ENRIQUE ALARCON, ya identificado. Tercera: Tanto el padre como la madre ejercen conjuntamente la patria potestad sobre el prenombrado menor procreado durante el matrimonio que se disuelve. Cuarta: El ciudadano LEANDRO ENRIQUE ALARCON, ya identificado, depositará los días quince y último de cada mes la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), en una cuenta de ahorro destinada a tal fin, por concepto de pensión de alimentos para su menor hijo nombrado e identificado. Dichas cantidades serán retiradas por la madre de dicho menor o por quien ella autorice suficientemente. Esta cantidad será aumentada en caso de que el obligado disfrute de un aumento en sus ingresos, ya que el mismo, tiene conciencia de que mientras mas crezcan los niños tienen más necesidades. Quinta: Se establece un régimen de visita amplio, lo que permitirá al padre tener mayor contacto con el menor, por lo que de mutuo acuerdo convendrá con la madre del menor lo relativo a visitas, paseos y vacaciones, ya sean: vacaciones escolares, de fin de año escolar o las decembrinas, toda vez que es conveniente para el menor alterar estos periodos de vacaciones con sus progenitores, por lo que cada periodo de vacaciones será dividido en dos lapsos iguales manejados a conveniencia y de mutuo acuerdo entre ambos. La madre por su parte conviene en facilitar al padre dentro de la medida de sus posibilidades el ejercicio de este derecho a fin de que las visitas puedan realizarse dentro de la mayor normalidad…” (Sic.) Aclara el Tribunal que de conformidad a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: 1) la GUARDA es denominada actualmente como RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y esta es ejercida por ambos padre según la Ley y uno de sus contenido es la CUSTODIA, que en el presente caso fue el atribuido a la MADRE. 2) la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA es llamada OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, así mismo se deja por sentado que el monto aquí establecido no se encuentra fijado en bolívares fuertes; 3) el RÉGIMEN DE VISITA es llamado RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Liquídese la comunidad Conyugal
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por la Juez Unipersonal Nº 2. En Caracas, a los veintiséis (23) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. ROSA YAJAIRA CARABALLO. LA SECRETARIA,
Abg. ALICIA GUZMAN VIDAL.
En esta misma fecha, siendo la hora que refleja el Sistema Juris 2000 en el libro diario, se publicó y se registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. ALICIA GUZMAN VIDAL.
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