REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y +
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, Veintisiete (27) de Abril de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: AP51-S-2009-014088
SOLICITANTES: NELSON JOSÉ D’ ELIA MACHISTTE y DIGNA ZORAIDA VILLANOVA BUENO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.072.991 y V-5.579.277, respectivamente.
HIJOS: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes).
MOTIVO: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.

I
Mediante escrito presentado en fecha 30 de Septiembre de 1998 de los ciudadanos NELSON JOSÉ D’ ELIA MACHISTTE y DIGNA ZORAIDA VILLANOVA BUENO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.072.991 y V-5.579.277, asistidos por la abogada MARIEM LECCHIN, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 37.061, solicitaron se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Alcaldía del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha veintitrés (23) de Julio de 1988, según acta Nº 418, que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, quienes llevan por nombres (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes)
En fecha 01 de octubre de 1998, se admitió y se decreto la Separación de Cuerpos y Bienes, conforme a lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil; en concordancia con el 762 del Código de Procedimiento Civil, decretó la Separación de Cuerpos y Bienes.
Por auto de fecha 14/08/2009, quien suscribe el presente fallo, abogada ROSA CARABALLO, se abocó al conocimiento pleno de la causa.
Mediante diligencia de fecha 14 de Agosto de 2009, el ciudadano NELSON JOSÉ D’ ELIA MACHISTTE, identificado anteriormente, debidamente asistidos de abogado, solicitó se Decretara la Conversión en Divorcio de dicha Separación de Cuerpos y Bienes.
Mediante diligencia de fecha 19 de Enero de 2010, la ciudadana DIGNA ZORAIDA VILLANOVA BUENO, ya identificada, solicitó la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.
II
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad de decidir, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La solicitud de conversión en divorcio está fundamentada en causa legal, de conformidad con los artículos 189, 190 y 185 último aparte, que establece: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
SEGUNDO: De los autos se evidencia que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en los procedimientos de ésta índole.
TERCERO: De los autos se observa que ha transcurrido el lapso de Ley, por lo que esta sentenciadora estima procedente la solicitud de conversión en divorcio, formulada por los ciudadanos NELSON JOSÉ D’ ELIA MACHISTTE y DIGNA ZORAIDA VILLANOVA BUENO, al haberse cumplido los extremos de Ley. Así se decide.

III
En atención a las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal N° II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le concede la Ley, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos NELSON JOSÉ D’ ELIA MACHISTTE y DIGNA ZORAIDA VILLANOVA BUENO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.072.991 y V-5.579.277, respectivamente. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído en la fecha y lugar anteriormente indicados.
De conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, se ratifica y homologa lo acordado por las partes en el escrito de solicitud, en relación a las Instituciones Familiares a favor de su hijo (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), el cual es del tenor siguiente:
ESTIPULACIONES REFERIDAS A LOS MENORES HIJOS
“… La Guarda y custodia, conforme a la ley será ejercida por la madre, lo cual no obsta para que el padre de los menores coadyuve a la formación integral de los mismos, en tal sentido podrá intervenir en todo cuanto atañe al desarrollo educativo, proceso de recreación, formación moral, salud física y mental y en fin todo cuanto redunde en interés, beneficio y resguardo del desarrollo integral de los menores. La Patria Potestad la ejercerán ambos padres conjunta tal como lo prevé la ley
REGIMEN DE VISITAS
Corresponde al padre ejercer el régimen de visitas de la siguiente manera:
El padre podrá visitar a sus menores hijos dentro o fuera del lugar materno, cuando así lo desee, sin mas limitaciones que el respeto a las horas de sueño y del horario escolar. Tendrá derecho a llevar de paseo sus menores hijos un fin de semana si y otro no, lo cual incluye la posibilidad de pernocta del hogar materno.
La vacaciones escolares, semana santa, fiestas navideñas y carnaval se dividirán en dos periodos iguales uno de los cuales corresponderá pasarlo con el padre y el otro con la madre.
En caso de que los menores, tengan la posibilidad de viajar fuera del territorio venezolano con alguno de sus padres, deberán contar con la autorización escrita y expresa del otro padre.
Lo aquí convenido en cuanto al régimen de visitas de los menores, constituye las condiciones básicas para su ejercicio, por lo que, podrá ser modificado mediante el consenso de ambos padres y siempre en beneficio de los menores.
PENSION DE ALIMENTOS:
El padre cancelará por concepto de pensión de alimentos la cantidad de cincuenta mil bolívares (50.000,00 Bs.) mensuales para cada uno de los menores, es decir cien mil bolívares (100.000,00 Bs.) mensuales para ambos menores, que depositará dentro de los cinco primeros días de cada mes en una cuenta de ahorros a nombre de los menores, que se abrirá a tales efectos , con firma autorizada de la madre de estos…” (Sic.) Aclara el Tribunal que de conformidad a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: 1) la GUARDA es denominada actualmente como RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y esta es ejercida por ambos padre según la Ley y uno de sus contenido es la CUSTODIA, que en el presente caso fue el atribuido a la MADRE. 2) la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA es llamada OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, así mismo se deja por sentado que el monto aquí establecido no se encuentra fijado en bolívares fuertes; 3) el RÉGIMEN DE VISITA es llamado RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. Asimismo el monto establecido en Bolívares es tomado en los actuales Bolívares Fuertes.
Liquídese la comunidad Conyugal
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por la Juez Unipersonal Nº 2. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Abril de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. ROSA YAJAIRA CARABALLO. LA SECRETARIA,
Abg. ALICIA GUZMAN VIDAL.
En esta misma fecha, siendo la hora que refleja el Sistema Juris 2000 en el libro diario, se publicó y se registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. ALICIA GUZMAN VIDAL.
AP51-S-2009-014088