REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, veintisiete 27 de marzo de dos mil diez 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP51-S-2009-017274
SOLICITANTES: LARRY ELIEZER ARIAS y JENNY YEORGINA VIVENES BONILLO, ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.390.156 y Nº V-14.644.185 respectivamente.
HIJOS: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
I
Mediante escrito presentado en fecha 14 de octubre de 2009, los ciudadanos LARRY ELIEZER ARIAS y JENNY YEORGINA VIVENES BONILLO, ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.390.156 y Nº V-14.644.185 respectivamente, debidamente asistidos de abogado, quienes solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Lander del Estado Miranda, en fecha 21 de marzo de 1996, según acta No.31, quienes establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Final de la Avenida Bogota, Callejón Sosa Casa Nº 72, El Cementerio, Municipio Libertador del Distrito Capital. De su unión procrearon tres (03) hijos de nombre (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes). Alegaron además que se encuentran separados de hecho desde el año 2003, es decir hace más de cinco (5) años, y desde entonces no han hecho vida en común.
En fecha 21 de octubre de 2009, se admitió la presente solicitud, se ordenó librar boleta notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 17 de diciembre de 2009, la abogada IRDE CAPOTE MENDOZA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Segunda (92°) del Ministerio Público, quien requirió a los solicitantes que cumplieran con lo establecido en los artículos 371 y 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a lo cual dieron respuesta el 09 de febrero de 2010.
II
Encontrándose esta Sala de Juicio en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal Nº II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos LARRY ELIEZER ARIAS y JENNY YEORGINA VIVENES BONILLO, ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.390.156 y Nº V-14.644.185 respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, de sus hijos (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes); en el escrito libelar y en las diligencias de fechas 09 de febrero de 2010 y 18 de marzo de 2010, se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, quienes señalaron expresamente:
“…Durante nuestra separación como cónyuges la Responsabilidad de Crianza de nuestros hijos la ha ejercido su madre la ciudadana: YENNY GEORGINA VIVENES, ya que desde la ruptura de la relación nunca hubo impedimento alguno de ambas partes, todo lo pactado fue tal y como se expresa en libelo de la demanda fue de mutuo acuerdo. 2.- En cuanto al Régimen de Manutención lo acordado ente ambos fue de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.900, 00), más el 50% de los gasto relativos a su educación, vestidos, medicinas, gastos odontológico, recreación, alimentación, dicha cantidad se aumentaría de acuerdo a mis necesidades por lo que no hubo ninguna objeción por parte de la madre, siempre fue tratado de mutuo acuerdo entre los dos. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. Ambos padre de mutuo y común acuerdo hemos acordado que el Régimen de Convivencia Familiar, con nuestros hijos sea de manera amplia por no existir inconveniente alguno, es decir un fin de semana con el padre y un fin de semana con la madre, siempre y cuando no perturbe su educación y descanso tal y como lo establece el Artículo 387, de la LOPNA… ”. (Sic).
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada por la Juez Unipersonal Nº II de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA

ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO
LA SECRETARIA

ABG. ALICIA GUZMAN

En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA

ABG. ALICIA GUZMAN