REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AP51-S-2010-001718
SOLICITANTES: MARIANA DEL SOCORRO CANCINO BARRAZA y JUAN BAUTISTA VIZCAYA FERRER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V.-16.032.575 y V.-13.717.918 respectivamente.
HIJOS: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
I
Mediante escrito presentado en fecha 02 de febrero de 2010, los ciudadanos MARIANA DEL SOCORRO CANCINO BARRAZA y JUAN BAUTISTA VIZCAYA FERRER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V.-16.032.575 y V.-13.717.918 respectivamente, debidamente asistidos de abogado, quienes solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 26 de septiembre de 1996, según acta No.385, quienes establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio Sector la Pradera, Calle Nazareno, casa sin numero en Petare. De su unión procrearon dos (02) hijas de nombre (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes). Alegaron además que se encuentran separados de hecho desde el mes de enero de 2003, es decir hace más de cinco (5) años, y desde entonces no han hecho vida en común.
En fecha 04 de febrero de 2010, se admitió la presente solicitud, se ordenó librar boleta notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 16 de marzo de 2010, la abogada MARIANA PALOMARES MORALES, en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público, emitió su opinión en relación al caso de marras.-
II
Encontrándose esta Sala de Juicio en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal Nº II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos MARIANA DEL SOCORRO CANCINO BARRAZA y JUAN BAUTISTA VIZCAYA FERRER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V.-16.032.575 y V.-13.717.918 respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, de sus hijos (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes); en el escrito libelar, se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, quienes señalaron expresamente:
“…PRIMERO: En cuanto a la Guarda y Custodia: Ambos hijos quedarán bajo la guarda de su madre, en virtud de su edad y no habiendo impedimento alguno para ello y por ser con la madre con quien siempre han vivido. SEGUNDO: En cuanto a la pensión alimentaria: El padre pasara como pensión alimenticia la cantidad de doscientos bolívares fuertes (Bs. F200,00) semanales, que podrán ser dados en efectivo o en especies. Los gastos médicos que se requieran serán cubiertos por partes iguales. Lo referente a útiles y suministro de uniformes y todo lo concerniente al ámbito educativo de los hijos será cubierto por partes iguales. TERCERO: En cuanto a la Patria Potestad: La Patria Potestad será compartida entre padre y madre. CUARTO: En cuanto al régimen de Visitas: El padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. Las Navidades podrán ser pasadas con el padre, y el Año Nuevo y los Reyes podrán ser pasados con la madre, alternativamente. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval. Cuando la Semana Santa la pasen con el padre, el Carnaval lo pasarán con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasarán con el padre. El día de la Madre lo pasarán con la madre. El día de sus cumpleaños serán pasados al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre, y la segunda mitad será pasada con la madre… ”. (Sic).
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada por la Juez Unipersonal Nº II de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA

ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO LA SECRETARIA

ABG. ALICIA GUZMAN

En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA

ABG. ALICIA GUZMAN