REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 2
Caracas, veintisiete (27) de Abril de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AP51-S-2010-002509
SOLICITANTES: GENNY LOURDES ARTEAGA ACOSTA y RUDY JOSÉ ORTEGA FUENTES, ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.675.365 y Nº V-11.899.010, respectivamente.
HIJOS: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
I
Mediante escrito presentado en fecha 17 de Febrero de 2010, los ciudadanos GENNY LOURDES ARTEAGA ACOSTA y RUDY JOSÉ ORTEGA FUENTES, ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.675.365 y Nº V-11.899.010, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada NOHELIA CELIS AMARISTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 137.486, quienes solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de Octubre de 1994, según acta No.92, quienes establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Final del la Calle Zulia, Calle Paramaconi 1, Casa S/N, Parroquia la Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas. De su unión procrearon dos (02) hijos de nombres (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes). Alegaron además que se encuentran separados de hecho desde el día veinte (20) de Julio de dos mil uno (2001), es decir hace más de cinco (5) años, y desde entonces no han hecho vida en común.
En fecha 22 de febrero de 2010, se admitió la presente solicitud, se ordenó librar boleta notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 24 de Marzo de 2010, la abogada MARIANA PALOMARES, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Sexta (96°) del Ministerio Público, emitió opinión favorable en la presente solicitud.
II
Encontrándose esta Sala de Juicio en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal Nº II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos GENNY LOURDES ARTEAGA ACOSTA y RUDY JOSÉ ORTEGA FUENTES, ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.675.365 y Nº V-11.899.010, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, de los adolescente (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), respectivamente; en el escrito libelar, se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, quienes señalaron expresamente:
“….PRIMERA: De mutuo y común acuerdo hemos decidido que nuestros hijos menores (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), ya identificado quedará bajo la Custodia de la madre, ambos padres conservaran la Patria Potestad, ejerciéndola con todos los deberes y derechos que le otorga la Ley, habitando con la madre donde fije su residencia, con previo conocimiento del padre, a los fines de proveer al mejor desarrollo mental, emocional y físico; la madre y el padre coadyuvara en todo lo referente a la educación y mejor formación de sus hijos. SEGUNDA: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre ha venido aportando la cantidad de SEIS CIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF.600.00) MENSUALES, además de una cuota extra en los meses de julio y diciembre por concepto de útiles escolares y aguinaldos. Que tendrá su incremento anual según el aumento de la tasa por el Banco Central de Venezuela. TERCERA: DE conformidad a lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ambas partes han convenido en establecer un Régimen de Convivencia Familiar, en el cual el padre de los adolescentes, podrá visitar y ver a sus hijos previo acuerdo con ellos, siempre que no interrumpa el horario de descaso y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir las visitas. Ambos padres se comprometen a mantener una buena comunicación en lo que a su hijo respecta, tanto en lo referente a la educación, como en sus actividades sociales… ”. (Sic).
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada por la Juez Unipersonal Nº II de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Abril de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO LA SECRETARIA
ABG. ALICIA GUZMAN
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA
ABG. ALICIA GUZMAN
AP51-S-2010-002509
RYC/AG/L
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