REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Jueza Unipersonal Nº 2
Caracas, veintiocho (28) de Abril de dos mil diez (2010)
200º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2010-000903
SOLICITANTES: NESTOR JOSE GUANIRE MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad Nro. V.- 6.091.214.
ADOLESCENTE: De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes.
ABOGADA ASISTENTE: MARJORIE RONDON MENDOZA, Defensora Pública Vigésima Segunda (22°) del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: Rectificación de Acta de Nacimiento.

Visto el escrito de demanda de Rectificación de Acta de Nacimiento presentado por el ciudadano NESTOR JOSE GUANIRE MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad Nro. V.- 6.091.214, asistido por la abogada MARJORIE RONDON MENDOZA, Defensora Pública Vigésima Segunda (22°) del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a favor del adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, este Tribunal la admite, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
Al respecto esta Sala de Juicio observa que el demandante ha alegado que la partida de nacimiento del adolescente, su hijo de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, presenta un error material, ya que en el libro de nacimientos se omitió asentar el número de cédula de identidad de la madre del mismo, ciudadana IRUMA YELITZA DE GUANIRE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad Nro. V.- 11.161.783, que por ello solicita sea rectificada dicha partida, como prueba de lo requerido consignó: 1) copia certificada del Acta de Nacimiento del adolescente de autos contentiva del error alegado, signada con el N° 1954, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital, 2) copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana IRUMA YELITZA DE GUANIRE, donde se evidencia el número de identificación de la progenitora, 3) copia simple de la cédula de identidad de su persona, 4) constancia de nacimiento del adolescente de autos, 5) consignó la solicitante fecha 12/04/2010, oficio sin número, de fecha dieciséis (16) de Marzo de 2010, emanado del Hospital General del Oeste, “Dr. José Gregorio Hernández”, Los Magallanes de Catia, información requerida por este Tribunal, mediante el cual se pueden verificar los datos de la historia clínica de la ciudadana IRUMA YELITZA DE GUANIRE, en consecuencia esta Sala de Juicio considera que la omisión denunciada no amerita ser tramitada mediante juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, y visto que se ha verificado que estamos evidentemente en un caso de error material previsto en el artículo 773 del Código de Procediendo Civil, todo ello verificado en las actas antes señaladas; en consecuencia este Despacho Judicial a cargo de la de la Sala de Juicio Juez Unipersonal N° II del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede en forma sumaria, de conformidad con lo establecido en el literal "f" Parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse sólo omisión del número de cédula de identidad de la madre de la adolescente de autos en su acta de nacimiento, es por lo que se declara CON LUGAR la presente solicitud, ordenándose en consecuencia oficiar a la Autoridad competente estampar una nota marginal en el libro donde se registró el acta de nacimiento antes señalada en los siguientes términos: PRIMERO: donde se lee “…IRUMA YELITZA VALERA DE GUANIRE, de veinticuatro años de edad, del hogar, natural de Caracas…”, deberá leerse:“IRUMA YELITZA VALERA DE GUANIRE, de veinticuatro años de edad, del hogar, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad nro. V.- 11.161.783”, que es lo correcto y verdadero; dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada acta de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil, y así se decide. Se ordena expedir por secretaría las copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión y remitirlas junto con oficio a las Autoridades Civiles correspondientes. Cúmplase.
LA JUEZA

ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO
LA SECRETARIA

ABG. ALICIA GUZMAN
AP51-V-2010-000903
RYC/AG/B