REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, siete (7) de abril de de dos mil diez (2010)
199º y 151º
ASUNTO: AP51-S-2010-001937
SOLICITANTES: ROSA LINDA MONAGAS BORGES y DIMAS AUGUSTO SEPÚLVEDA HENAO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V.-6.971.008 y V.-13.892.261 respectivamente.
HIJOS: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

I
Mediante escrito presentado en fecha 05 de febrero de 2010, los ciudadanos ROSA LINDA MONAGAS BORGES y DIMAS AUGUSTO SEPÚLVEDA HENAO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V.-6.971.008 y V.-13.892.261 respectivamente, debidamente asistidos de abogado; quienes solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo Leoncio Martínez del Estado Miranda, en fecha 5 de junio de 2002,
según acta No. 52, quienes establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Primera Avenida de Santa Eduvigis con Cuarta transversal, Residencias Uno, entrada “A”, apartamento N° 6, Urbanización Santa Eduvigis, Municipio Sucre del Estado Miranda. De su unión procrearon una (01) hija de nombre (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes). Alegaron además que se encuentran separados de hecho desde el mes de enero de 2004, es decir hace más de cinco (5) años, y desde entonces no han hecho vida en común.
En fecha 11 de febrero de 2010, se admitió la presente solicitud, se ordenó librar boleta notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 16 de marzo de 2010, la abogada MARIANA PALOMARES MORALES, en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público, compareció a fin de emitir su opinión en el caso de marras.
II
Encontrándose esta Sala de Juicio en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal Nº II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos ROSA LINDA MONAGAS BORGES y DIMAS AUGUSTO SEPÚLVEDA HENAO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V.-6.971.008 y V.-13.892.261 respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, de la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes); en el escrito libelar, se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, quienes señalaron expresamente:
“…PRIMERA: Ambos padres tendremos la Patria Potestad sobre nuestra hija anteriormente identificada, de conformidad con lo previsto en el articulo 349 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente. Conservando la madre la Responsabilidad de Custodia sobre su hija, quien la seguirá ejerciendo, como en efecto lo ha hecho hasta la presente fecha. SEGUNDA: El padre se obliga a cancelar, como en efecto lo ha hecho hasta la presente fecha por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), los cuales serán cancelados en dos (2) cuotas, de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.250,00) cada una, pagadera el décimo quinto (15) y el trigésimo (30) día de cada mes. Cantidad ésta, que será depositada, en la cuenta bancaria que señale la madre, cuyo titular es la madre de la niña, la ciudadana ROSA LINDA MONAGAS BORGES. Asimismo, el padre se compromete a suministrar una (01) cuota adicional, por la misma cantidad, en el mes de Septiembre, y otra, en el mes de Diciembre. Es decir, en esos meses cancelará la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00). El monto de la presente obligación de Manutención queda sometido a una revisión que se efectuará cada año, motivado a la inflación. TERCERA: Respecto a la Convivencia Familiar, el mismo será amplio, pudiendo el padre y la madre, como en efecto lo han hecho hasta la presente fecha, disfrutar de la compañía de su hija. De común acuerdo establecerán cual fin de semana estará con la madre y cual estará con el padre, los Carnavales estará con su madre y Semana Santa con su padre, debiendo igualmente intercambiarse entre sí estas fechas cada año; para las vacaciones escolares disfrutara la mitad del periodo con la madre y la otra mitad con el padre; durante las fechas navideñas (24 y 31), pasara un día con su madre y otro día con su padre, debiendo intercambiarse entre si estos días cada año. El establecimiento del presente régimen no impide que ambos padres, de mutuo acuerdo resuelvan alguna modificación, siempre con la mayor armonía y teniendo como único norte el bienestar de su menor hija. CUARTA: Ambos progenitores se comprometen a incluir a su hija el sentido de respeto, obediencia y consideración hacia ellos, en consecuencia, ninguno se expresará de manera despectiva, irrespetuosa y deshonesta hacia el otro progenitor, a fin de procurar la mejor formación moral, espiritual y social de su hija… ”. Sic.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada por la Juez Unipersonal Nº II de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los siete (7) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO LA SECRETARIA

ABG. ALICIA GUZMAN
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA
AP51-S-2010-001937 ABG. ALICIA GUZMAN