REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y
NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, nueve (09) de abril de dos mil diez (2010)
199º y 151º

ASUNTO: AP51-S-2000-001211
SOLICITANTE: FELICITA BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.135.213 y de este domicilio.
JOVEN: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes).
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACIÓN FAMILIAR.
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Revisado como ha sido el presente expediente contentivo de Solicitud de Medida de Protección de Colocación Familiar realizada en fecha once (11) de octubre del año 2000, por la ciudadana FELICITA BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.135.213, y domiciliada en la siguiente dirección: Avenida San Martín, Bloque 2, La Quebradita, N° 1, Apto. 10-06, Parroquia San Juan, Distrito Capital, quien actuando en el interés superior de su nieto (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), el cual para ese momento tenía la edad de nueve (09) años; la misma indicó en esa oportunidad que la solicitud obedecía a que el niño fue abandonado por su madre la ciudadana NORIS POLANCO, y que a raíz de eso, ella y su hijo el ciudadano NOBIS FRANCISCO BERMUDEZ, quien es el progenitor del referido niño, se hicieron responsables de él desde que tenía tres (03) días de nacido, y por razones de estudios favorables al niño, fue por lo que solicitó se le concediera la Colocación Familiar.
De dicha revisión se evidencia que la Sala en fecha veintisiete (27) de octubre de 2000, dictó Medida de Protección Provisional de Colocación Familiar a favor del entonces niño EDUARDO FRANCISCO en el hogar de la ciudadana FELICITA BERMUDEZ, identificada anteriormente, de conformidad con el artículo 126 literal “i” de nuestra Ley Especial, ordenándose realizar todos los trámites pertinentes al caso.
Ahora bien, para la fecha en que fue dictada la Medida de Protección a favor de De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, se observa de su acta de nacimiento que cursa al folio 02 del expediente, que el mismo tenía la edad de nueve (09) años, y que desde esa fecha las partes interesadas no volvieron a realizar ninguna actuación en el presente asunto; asimismo se observa que en la actualidad el beneficiario tiene la edad de dieciocho (18) años, lo que indica que ha adquirido plena capacidad de goce y de ejercicio, y no habiendo en el expediente otra actuación ni solicitud de ayuda al Tribunal realizada por la parte actora ni por el mismo joven, es lo que evidencia que no existen elementos que le indiquen a esta sentenciadora que existe la necesidad de mantener la medida en estudio, y así se declara.
En base a lo antes expuesto, y en virtud de que el joven (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), esta Sala de Juicio N° 2 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN PROVISIONAL DE COLOCACIÓN FAMILIAR, dictada a favor del joven (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), y así se decide. En consecuencia se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Cúmplase.
LA JUEZ,


Abg. ROSA YAJAIRA CARABALLO.
LA SECRETARIA,


Abg. ALICIA GUZMÁN.



AP51-S-2000-001211
RYC/AG/carp.