REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Sala de Juicio IV
199º y 151º
ASUNTO: AP51-V-2009-021151
Motivo: Fijación de Obligación de Manutención
Demandante: Ana Isabel Bracamonte Silva, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V-6.120.619.
Abogado Asistente: Carlos Ismael Monzón Barrera y María Nancy Nunes Figueira, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 130951 y 135631 respectivamente.
Demandados: Katiuska del Carmen Pérez Carvajal, Susana Eliso Pérez Carvajal, Oswaldo Miguel Pérez Carvajal y Catherine Carolina Pérez Carvajal, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de Identidad Nº V-11.740.358, 11.740.59, 11.592.778 y 13.557.065 respectivamente.
Adolescente: “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de quince (15) años de edad.
TITULO PRIMERO
Narrativa
CAPITULO PRIMERO
De la demanda
Se inicia la presente, por escrito libelar de Fijación de Obligación Alimentaria presentada por la ciudadana Ana Isabel Bracamonte Silva, en nombre y representación su hija, la adolescente “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de quince (15) años de edad, asistida por los Abogados Carlos Ismael Monzón Barrera y Maria Nancy Nunes Figueira, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 130951 y 135631 respectivamente, contra los ciudadanos Katiuska del Carmen Pérez Carvajal, Susana Eliso Pérez Carvajal, Oswaldo Miguel Pérez Carvajal y Katherine Carolina Pérez Carvajal, respectivamente. Alega la demandante, que de su unión con el ciudadano Oswaldo Luís Pérez Batatita, quien fuera de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.314.296, fue procreada su hija, la adolescente “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , como se evidencia de la Partida de Nacimiento Nro 14 emanada por la Primera Autoridad Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda. Indica la accionante, que el padre de su hija, ciudadano Oswaldo Luís Pérez Batatina, falleció en fecha 23 de marzo de 2003, según acta de defunción número 36 emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda; por lo que ha sido ella quien le ha costeado todos los gastos a su hija, desde que su padre falleció, que sólo ha contado con lo que ella ha podido proporcionarle económicamente, siendo que a la fecha se encuentra imposibilitada para proporcionar la totalidad de los gastos de su hija, debido a que atraviesa una situación económica difícil, y se hace necesaria una ayuda económica a la madre para que puedan ser cubiertos la totalidad de los gastos que corresponden a la adolescente, por esta razón, ha tenido que recurrir a esta acción, en contra de los hermanos mayores de su hija, para solventar problemas económicos que se le presentan a diario; discriminando los gastos mensuales que requiere su hija, ascendiendo los mismos a la cantidad de cinco mil ciento cincuenta y cinco bolívares mensuales (Bs. F. 5.155,00); razones por las cuales solicita se fije a favor de su hija una cantidad por concepto de obligación de manutención mensual no menor a esta suma.
CAPITULO SEGUNDO
De Las Actuaciones
Por auto de fecha 10/12/2009 se admitió la presente causa, ordenándose la notificación del Representante del Ministerio Público y la citación de los demandados, las cual se configuran en fecha 11/02/2010; 19/02/2010 y 05/03/2010, dejándose la constancia de haberse practicado las citaciones por parte del Secretario en el sistema en fecha 09/03/2010 y 17/03/2010. En fecha 22/03/2010, oportunidad para la realización del acto conciliatorio, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, y que después de discutido el asunto, no hubo conciliación entre ellas. En esta misma fecha oportunidad para dar contestación a la demanda, los accionados consignaron escrito de contestación, constante de un (01) folio útil.
TITULO SEGUNDO
CAPITULO PRIMERO
Pruebas de la Demandante
Con el escrito libelar la demandante de conformidad con el artículo 511 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente consignó Copia certificada de partida de nacimiento de la Adolescente “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , signada con el Nº 14, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda; de la cual se evidencia el vínculo filial entre la adolescente y su padre el ciudadano Oswaldo Luís Pérez. Igualmente consignó acta de defunción del ciudadano Oswaldo Luís Pérez Batatina, identificada con el numero 36 emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, a estas actas se les asigna pleno valor probatorio por ser instrumentos públicos, de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem, concatenado con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y no haber sido impugnado por vía de tacha, conforme a lo previsto en el artículo 1.380 eiusdem.
Con el escrito de demanda la accionante consignó Instrumento Poder a sus representantes judiciales, plenamente identificados en autos.
CAPITULO SEGUNDO
Pruebas del Demandado
En la oportunidad para promover y evacuar pruebas, en fecha 23/03/2010 los demandados consignaron Escrito de Pruebas constante de un folio y sus anexos de identificados desde la letra “A” hasta la “H”, el cual fue admitido en fecha 25/03/2010; dentro de los cuales, consignaron partidas de nacimiento de los niños “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” ; hijos de los demandados, Susana Elisa Pérez Carvajal, Oswaldo Miguel Pérez Carvajal y Catherine Carolina Pérez Carvajal, respectivamente, los cuales son valorados por este Juzgador, ya que demuestran la carga familiar de cada uno de los demandados.
Así mismo, consignaron Constancia de comprobante de pago del colegio de los hijos de Katiuska del Carmen Pérez Carvajal, los cuales son apreciados, ya que evidencian los gastos que por este concepto, son sufragados por la ciudadana antes mencionada.
Igualmente presentaron, constancia de trabajo del demandado Oswaldo Pérez, el la cual es apreciada en su justo valor, ya que demuestra el ingreso mensual que percibe uno de los demandados.
Por ultimo, consignaron copia del inmueble propiedad de la accionante, donde habita y funciona el Fondo de Comercio también de su propiedad, a lo cual se le da pleno valor probatorio, ya que las mismas no fueron impugnadas por la actora; de las cuales se demuestra las propiedades y actividades comerciales que ejerce la accionante, y por ende las ganancias que ésta percibe en el ejercicio de esas funciones.
CAPITULO TERCERO
De la Motiva
Para decidir, el Sentenciador deja establecido lo siguiente:
La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, basta que la filiación esté legalmente establecida para que queden obligados los progenitores de pagarla; tomando en cuenta las necesidades del niño o adolescente y la capacidad económica del (los) obligados alimentario. Sin embargo, el articulo 511 de LOPNA establece que la parte actora debe acompañar la solicitud de todos los medios de pruebas documentales de que disponga e indicar los otros medios probatorio que desea hacer valer, teniendo presente esto, el debate probatorio en juicios como el actual debe estar dirigido a demostrar la incapacidad que alega la actora en su escrito libelar, donde solicita se le fije a favor de su hija, una obligación de manutención de manera subsidiaria. En este sentido, el artículo 368 de la LOPNA, indica: “Si el padre o la madre han fallecido, no tienes medios económicos o están impedidos para cumplir la Obligación de Manutención, ésta recae en los hermanos o hermanas mayores de respectivo niño, niña o adolescentes…” como se pretende en este caso. La necesidad en sí de la adolescente “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de quince (15) años de edad no requiere ser demostrada en juicio y por lo tanto no es objeto de pruebas, no obstante si requiere ser probado la incapacidad que alega la accionante, para poder solicitar la fijación de obligación de manutención de manera subsidiaria, en este caso para con los hermanos mayores de la adolescente, en el sentido de que debió demostrar la accionante su imposibilidad de suministrar por sus propios medios, la obligación de manutención que requiere su hija; para poder solicitar que los hermanos mayores de ésta, la ayuden económicamente a sufragar estos gastos, siendo que éstos si demostraron sus gastos, ingresos que tienen cada uno de ellos, resultando éstos menores que los ingresos que percibe la accionante. Por otra parte, las pruebas aportadas por parte actora, no son a criterio de este Sentenciador, elementos de convicción conforme al articulo 368 de la LOPNA, ni indico los medios probatorios para hacer valer su pretensión. Por otra parte, los demandados alegaron y probaron que mantienen a sus respectivos hogares e hijos, los cuales demostraron que económicamente tienen menor calidad de vida de la demandante, a razón de los colegios donde están inscritos, no tienen transporte privado y sus ingresos demostrados inferiores a la actora; razón por la cual, la demanda en los términos expuestos no puede prosperar; y así se declara; y así se decide.
TITULO TERCERO
Dispositiva
En fuerza de todo lo anterior, ésta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara sin lugar, la demanda de obligación de manutención subsidiaria, presentada por la ciudadana Ana Isabel Bracamonte Silva, actuando en nombre y representación de su hija, la adolescente “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de quince (15) años de edad, contra los ciudadanos Katiuska del Carmen Pérez Carvajal, Susana Eliso Pérez Carvajal, Oswaldo Miguel Pérez Carvajal y Catherine Carolina Pérez Carvajal, antes identificados.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los quince días del mes de abril de dos mil diez. Año 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez de Sala,
Emilio Ruiz Guía.
La Secretaria acc.,
Dolimar Lares.
En esta misma fecha, siendo las horas 11:00 a.m., se registró y publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria,
Dolimar Lares
AP51-V-2009-021151
ERG/LO/Nixday.-
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