REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Sala de Juicio IV
200° y 151°
Asunto: AP51-V-2010-003551
Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.
Demandante: Coromoto del Carmen Azuaje García, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-14.953.624.
Niño/Adolescente: “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” .
Abogado Asistente: Karen Emilia Guzmán Suárez, inscrita en el inpreabogado bajo el número 129.854.
Se inicio la presente mediante demanda de Rectificación de Partida de Nacimiento, presentada por la ciudadana Coromoto del Carmen Azuaje García, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-14.953.624, actuando en interés y resguardo de los derechos de la niña “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , debidamente asistida por la abogada Karen Emilia Guzmán Suárez, inscrita en el inpreabogado bajo el número 129.854. En fecha 09/03/2010 esta Sala remitió el presente asunto al Consejo de Protección del Municipio Libertador. Ahora bien, vista la consignación presentada por el ciudadano Robert Rondón, en su carácter de alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de fecha 07/04/2010, proveniente del Consejo de Protección del Municipio Libertador, y revisadas como han sido las actas que conforman el expediente, este tribunal observa; Que la causa se inicio ante esta Sala de Juicio, declinando su competencia al Consejo de Protección del Municipio Libertador, en virtud de que se trata de una Rectificación Sumaria por encontrarse incurso en los supuestos del artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de noviembre de 2008, asunto 08-0151, donde se estableció que el competente para conocer del presente es el Consejo de Protección de la Jurisdicción donde se encuentra asentada la partida a rectificar. Por consiguiente este juzgador considera que el competente para conocer del presente proceso, deberá ser el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador. En consecuencia, esta sala de juicio IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, se Declara igualmente incompetente para conocer sobre la presente solicitud, razón por la cual plantea el presente conflicto por falta de Jurisdicción con el ejecutivo, conforme a lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los (28) días del mes de abril del año dos mil Diez. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez de Sala,
Emilio Ruiz Guía.
La Secretaria,
Luisa Olivero
AP51-V-2010-003551