REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Juez Unipersonal VII
199º y 151º

ASUNTO : AH51-X-2008-000242
PARTE ACTORA: LORENA MARGARITA CABELLO CARABALLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.634.972.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: IRIS GALARRAGA, abogado en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 41.494.
PARTE DEMANDADA: EDGAR ARCADIO SUAREZ BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.669.435.
NIÑA: ----------
MOTIVO: INCIDENCIA DE CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.

I
Se dio inicio en fecha 14-03-08, a la presente incidencia de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, surgida en la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los ciudadanos LORENA MARGARITA CABELLO CARABALLO y EDGAR ARCADIO SUAREZ BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.634.972 y V- 6.669.435, respectivamente.
Mediante diligencia de fecha 11-03-08, la parte actora debidamente asistida por la Defensora Pública Décima Segunda de la Sección de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, abogada MERCEDES VARGAS, manifestó al tribunal, que el ciudadano EDGAR ARCADIO SUAREZ BASTIDAD, no ha cumplido con las cuotas correspondientes a los meses de agosto y diciembre, ni ha cumplido con los gastos de calzado, medicamentos, atención médica a favor de la niña.
En fecha 14-03-08, se ordenó librar oficio a la Empresa Servicios Panamericanos de Transporte de Valores, mediante el cual se solicitó información sobre si el ciudadano EDGAR ARCADIO SUAREZ BASTIDAS, presta servicios en dicha empresa y en caso afirmativo, indique sueldo que devenga el mismo; se recibió la resulta de tal comunicación en fecha 10-04-08.
Se dictó auto en fecha 16-04-08, a través del cual se procedió a admitir la incidencia de cumplimiento de Obligación de Manutención; se ordenó citar al demandado, para que procediese a consignar documento que acredite el cumplimiento efectivo de la obligación convenida, señalándose que de no acreditar tal cumplimento, diese el cumplimiento voluntario a la obligación convenida, de conformidad con lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en caso de no efectuarlo se procederá vencido el lapso a ordenar la ejecución forzada, tal como lo dispone el artículo 526 ejusdem. En el mismo auto, se le indicó a la parte demandada, que en caso de ser consignados elementos suficientes que permitan inferir que se ha cumplido la obligación, el Tribunal procedería a aperturar incidencia, con el objeto de comprobar la existencia del cumplimiento, conforme a lo previsto en el artículo 607 del antes aludido Código.
Fue debidamente notificada la Vindicta Pública, así como el demandado compareció y se dio por citado.
En fecha 18-02-10, el ciudadano EDGAR SUÁREZ, procedió a conferir poder apud acta a la abogada MARGOT RODRIGUEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 51.392; de igual manera en fecha 23-02-10, la prenombrada apoderada judicial consignó escrito mediante el cual consignó documentales, señalando su pretensión de haber demostrado el cumplimiento de la obligación de manutención.
En fecha 17-02-10, procedió el Alguacil del Circuito Judicial a consignar la respectiva citación del demandado, de cuya actuación el Secretario de la Sala de Juicio, dejó constancia, en fecha 01-03-10.
Por medio de diligencia de fecha 08-03-10, la apoderada judicial del demandado, procedió a ratificar el contenido del escrito presentado en fecha 23-02-10.
De conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 19-03-10, se aperturó articulación probatoria, por ocho días, tal como se indicó en el auto de admisión.

PUNTO PREVIO.
Antes de entrar a dilucidar la incidencia surgida de cumplimiento de obligación de manutención, quién aquí suscribe el presente fallo, expresamente determina:
Se desprende de la diligencia suscrita por la parte actora en el presente asunto, la instauración de incidencia de cumplimiento de obligación de manutención, tal como lo expresó la misma parte, en virtud de incumplimiento por parte del progenitor, sobre las cuotas adicionales de los meses de agosto y diciembre, así como los gastos surgidos por los gastos de calzado, medicamentos, atención médica a favor de la niña de autos; acordados por ambos progenitores en el escrito de Separación de Cuerpos y Bienes, debidamente decretada tal separación por quién aquí decide.
Al respecto, es pertinente determinar que, antes de entrar a decidir, nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en modo alguno estipula procedimiento, para tramitar tal asunto, sin embargo, el nuevo criterio imperante en materia de Obligación de Manutención, ha llevado a establecer que, en los casos en que el quantum alimentario, se haya establecido judicialmente, ya sea por la vía de la fijación hecha por el Juez o mediante acuerdo de las partes, debidamente homologado por éste, se presente un incumplimiento de las estipulaciones por parte del obligado, lo procedente tal como se señaló en el auto de admisión, es proceder a la ejecución de la Sentencia, pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, por lo que mal podría este Tribunal dar cabida a un nuevo procedimiento de Cumplimiento que involucre el reclamo de conceptos adeudados, por otra decisión que lo que se encuentra es en fase ejecutiva.
En razón de lo antes expuesto, es por lo que quién aquí decide, expresamente declara que, en aras de garantizar el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el presente asunto, se procederá a decidir sobre la ejecución del acuerdo suscrito por ambos cónyuges, en su escrito de Separación de Cuerpos y Bienes, en relación a la Obligación de Manutención. Y ASI SE DECIDE.
En otro orden de ideas, es importante dejar aquí establecido que, tal como puede observarse en el cuerpo de las actas que conforman la presente incidencia, el demandado se dio por citado y por ende dio contestación a la demanda, tempestivamente de manera anticipada, toda vez que el mismo, no esperó, que el Secretario de la Sala de Juicio, procediera a dejar la respectiva constancia, sin embargo en aras de garantizar el derecho a la legítima defensa, y por cuanto existe criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que no se debe castigar a la parte que procediese a contestar de manera tempestiva por adelantado, quién aquí suscribe, tiene en consideración, los argumentos esgrimidos por el demandado en su respectivo escrito. Y ASI SE DECIDE.
II
Dilucidado lo antes explanado, esta Juez Unipersonal VII del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, procede a decidir la presente incidencia y al respecto observa:
ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE ACTORA:
La ciudadana LORENA MARGARITA CABELLO CARABALLO, parte actora, debidamente asistida por la Defensora Pública Décima Segunda de la Sección de Protección del Niño y del Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, adujo que:
El ciudadano EDGAR ARCADIO SUAREZ BASTIDAS, ha cancelado las obligaciones de manutención, acordadas por ambos en el escrito de Separación de Cuerpos y Bienes.
Que no ha cancelado las cuotas especiales en los meses de agosto y diciembre, a las cuales se comprometió, ni ha cumplido con el cincuenta por ciento de los gastos de vestido, calzado, medicamentos, atención médica entre otros que ha requerido la niña.
ALEGATOS DEL DEMANDADO.
Adujo el demandado que posee otra carga, por lo que procedió a consignar acta de nacimiento de su hija -------
Alegó igualmente, consignando documentales que serán analizadas de seguida, que ha venido cumpliendo y cumple con la obligación de manutención contraída.
Arguyó que la progenitora, debe informarle en cuanto a las necesidades de la niña, por los conceptos de atención médica, etc, toda vez que es ella quién ejerce la Custodia de la niña.
Solicitó sea declarada Sin Lugar la pretensión de Cumplimiento de la parte actora.
PROBANZAS APORTADAS POR LAS PARTES EN LA PRESENTE INCIDENCIA.
Se evidencia de las actas que conforman el presente asunto que, la parte actora no aportó probanza alguna en la incidencia surgida, siendo que únicamente al solicitar la apertura del cuaderno separado, produjo copia de la libreta, correspondiente a la cuenta de ahorro Nro. 0151002066601-063728-4, en la cual se comprometió el obligado a depositar la cuota de manutención, documental que se aprecia y se le da valor probatorio a manera de indicio, toda vez que concordada con las otras probanzas, que rielan en las actas, aplicando el principio de la comunidad de pruebas, permiten obtener información, en relación a lo aquí debatido, todo conforme a lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandada, produjo las siguientes documentales:
Copia del Comprobante expedido por el Circuito Judicial de Protección, mediante el cual se dejó constancia que el ciudadano presentó las probanzas, el cual se valora como documento público administrativo, conforme a lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil, sin embargo nada aporta al presente asunto, por lo que se desecha.
Acta de Nacimiento Nro. 573 del año 2009, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, mediante la cual se puede constatar la filiación existente entre la niña ------ y el demandado, así como establecer que el ciudadano tiene otra carga, además de la niña de autos, sin embargo nada aporta al presente asunto, toda vez que la incidencia se refiere a un CUMPLIMIENTO y no al establecimiento o revisión de una obligación de manutención, por lo que se le da valor de documento público, tal como lo dispone el artículo 1360 del Código Civil, pero se desecha, por no aportar nada a la causa.
Tickets Guarderías, correspondientes al pago en la Unidad Educativa Rosa de Saron C.A., a favor de la niña -------, correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2008; meses de enero, febrero, marzo, abril, junio, julio y diciembre del 2009; los cuales quién aquí suscribe, en virtud que no fueron impugnados por la parte contraria y concordándolos con las otras probanzas, valora como indicios, en razón que los mismos permiten inferir, de manera clara que el ciudadano EDGAR SUAREZ, canceló los meses allí transcritos, todo conforme a lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
Depósitos bancarios efectuados por el obligado de manutención, en la cuenta de ahorro, que posee la ciudadana LORENA CABELLO, en el Banco Fondo Común, signada con el Nro. 01510020656010637284, en donde se puede evidenciar el pago correspondiente a la cuota de manutención de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del 2008, determinados así:
ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, por la suma de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 240,00); cada uno.
JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, por la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00); cada uno.
NOVIEMBRE, DICIEMBRE por la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), cada uno.
Asimismo, las cuotas de manutención de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre, octubre, noviembres diciembre del año 2009 y enero del 2010, discriminados así:
ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, por la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00);
JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE por la suma de TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 320,00).
OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE DEL 2009 y ENERO DEL 2010, por la suma cada una de SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 640,00).
Vistas tales probanzas y acogiéndose al criterio reiterado de la Sala Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se puede evidenciar de decisión dictada en fecha 20-12-05, se valoran y se le da plena eficacia probatoria a tales documentales, como tarjas, de conformidad con lo previsto en el artículo 1383 del Código Civil, ya que a través de las mismas, se puede constatar que el obligado ha cancelado tales cuotas de manutención, la forma que lo ha hecho y si al efecto debe alguna, tal como lo alegó la parte actora.
Facturas varias correspondientes a calzado, medicinas, juguetes, vestido, las cuales quién aquí suscribe, aprecia y le da valor de indicios, por cuanto a través de las mismas, conjuntamente con las demás probanzas aportadas por la parte demandada, se infiere que el padre ha adquirido tales rubros, todo conforme a lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto a la prueba de exhibición, quién suscribe, en virtud que tal probanza no fue ratificada en la articulación probatoria, no puede ser valorada, por lo que se desecha.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Tal como se expresó, en el punto previo de la presente decisión, los asuntos concernientes al cumplimiento de convenios, acuerdos correspondientes a la obligación de manutención, celebrados a favor de sus hijos, que tengan carácter como tal de Cosa Juzgada, en virtud de la respectiva homologación por parte del Órgano Jurisdiccional, corresponde a los Jueces Unipersonales, dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala: “…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria…” ; lo que nos remite al artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa la aplicación de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, siempre que las mismas no se opongan a lo estatuido en la misma Ley.
Así las cosas, se procedió en el asunto de marras, ante el señalamiento por parte de la progenitora ciudadana LORENA MARGARITA CABELLO CARABALLO, del incumplimiento del ciudadano EDGAR SUAREZ, al pago de las bonificaciones especiales en los meses de agosto y diciembre, así como el cincuenta por ciento de los gastos de vestido, calzado, medicamentos, atención médica entre otros, a tramitar el asunto tal como lo preceptúa el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se ordenó la citación del obligado, para que acreditase a través de prueba alguna, el cumplimiento por parte del mismo a tales pretensiones de la parte actora.
Ahora bien, ante la consignación de las documentales presentadas por el obligado de manutención, por medio de las cuales pretende demostrar su solvencia, se procedió a aperturar articulación probatoria, tal como lo dispone el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que ambas partes hicieran valer sus argumentos.
Analizadas las probanzas aportadas por las partes, en el presente asunto, a través de las cuales se puede constatar que el obligado desde la fecha en que ambos acordaron que la obligación de manutención a favor de la niña de autos, estaría establecida en la suma de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 240,00) mensuales, así como la obligación por parte del progenitor de cancelar cuotas adicionales, a razón de la misma suma fijada para la obligación, en los meses de agosto y diciembre, y de igual forma el pago a partes iguales de los gastos de vestir, calzado, educación inscripción de colegios, uniformes, útiles escolares, medicinas, gastos por consultas médica, deportes y cualquier otro que requiera la niña, a través de su escrito de separación de cuerpos y bienes, debidamente hecho efectivo por decreto dictado por esta misma Sala de Juicio, en fecha 26-03-07; se puede evidenciar de las probanzas aportadas por la parte demandada, que el mismo procedió a efectuar, en primer término el pago correspondiente al Instituto Educativo, donde cursa la niña de autos, entiéndase la Unidad Educativa Rosa de Saron C.A., cumpliendo por ende, con los gastos de educación, tal como acordaron ambos progenitores. Y ASI EXPRESAMENTE SE ESTABLECE.
Con relación a las cuotas especiales en los meses de agosto y diciembre, por la misma suma de la obligación de manutención, esta sentenciadora expresamente señala que el obligado de manutención, tal como consta de los respectivos depósitos bancarios, procedió a depositar la suma siguiente:
MESES Y AÑO MONTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION.
ENERO 2008 Bs. 240,.00
FEBRERO 2008 Bs. 240,00
MARZO 2008 Bs. 240,00
ABRIL 2008 Bs. 240,00
MAYO 2008 Bs. 240,00
JUNIO 2008 Bs. 300,00
JULIO 2008 Bs. 300,00
AGOSTO 2008 Bs.300,00
SEPTIEMBRE 2008 Bs.300,00
OCTUBRE 2008 Bs. 300,00
NOVIEMBRE 2008 Bs. 600,00
DICIEMBRE 2008 Bs. 600,00
ENERO 2009 Bs. 300,00
FEBRERO 2009 Bs. 300,00
MARZO 2009 Bs. 300,00
ABRIL 2009 Bs. 300,00
MAYO 2009 Bs. 300,00
JUNIO 2009 Bs. 320,00
JULIO 2009 Bs.320,00
AGOSTO 2009 Bs.320,00
SEPTIEMBRE 2009 Bs. 320,00
OCTUBRE 2009 Bs. 640,00
NOVIEMBRE 2009 Bs. 640,00
DICIEMBRE 2009 Y ENERO 2010 Bs. 640,00

De acuerdo a lo argumentado por la parte demandante, el obligado adeuda las bonificaciones especiales de los meses de agosto y diciembre y los gastos extras, al efecto quién aquí decide, expresamente señala; que tal como se puede constatar en el cuadro anterior, el obligado de manutención, en los meses de noviembre y diciembre del 2008, canceló la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), evidenciándose por ende que, en esos dos meses el pago de la cuota, fue cubierto sufragando igualmente las dos cuotas especiales, correspondiente al año 2008, tal como fue acordado; de igual manera en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2009, canceló en cada uno de ellos, la suma de SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 640,00), quedando aún con un incremento efectuado a motus propio, por parte del demandado, canceladas las obligaciones especiales de los meses de agosto y diciembre del 2009.
En este mismo orden de ideas, es importante señalar que al existir gastos realizados en relación a la niña, por vestido, calzado y otros, la parte demandante nada aportó a las actas que permitiera evidenciar que ciertamente el demandado no hubiese cumplido, toda vez que de los pagos efectuados, se evidencia de manera clara que el mismo, se ha comportado como un buen padre de familia, al incrementar de motus propio la cuota de manutención, tal como quedó demostrado en autos, por lo que mal podría repuntársele al obligado que el mismo haya incumplido con el pago de tales gastos, sin observar tan siquiera indicios de que ciertamente el obligado haya dejado de pagar los mismos. Y ASI SE ESTABLECE.
En mérito de lo antes expuesto, a criterio de quien suscribe este fallo, llegó al convencimiento que no se encuentra debidamente probada la inejecución de la obligación, que tiene para con su hija -------, el obligado de manutención, toda vez que no existe incumplimiento por parte del ciudadano EDGAR ARCADIO SUAREZ BASTIDAD. Y ASÍ EXPRESAMENTE LO ESTABLECE.
III
En razón de lo antes expuesto, esta Juez Unipersonal VII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 en concordancia con el artículo 374 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara SIN LUGAR la acción de EJECUCION DEL CONVENIO celebrado con ocasión de la OBLIGACION DE MANUTENCION, suscrito en el escrito de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, presentado por los ciudadanos presentada por los ciudadanos LORENA MARGARITA CABELLO CARABALLO y EDGAR ARCADIO SUAREZ BASTIDA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.634.972 y V- 6.669.435, respectivamente, a favor de la niña -------, de cuatro años de edad. ASI SE DECLARA.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Juez Unipersonal VII. Caracas, a los doce (12) días del mes de abril de 2010. Años 199° y 151°
LA JUEZA,

Abg. AIMAR VALENCIA RIZO
EL SECRETARIO,

Abg. IVAN CEDEÑO.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previo el anuncio de ley, siendo la hora que indique el Sistema Juris.
EL SECRETARIO,

Abg. IVAN CEDEÑO.
AVR/IV/Ajc.-