REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Juez Unipersonal VII
199º y 151º


ASUNTO : AP51-V-2010-000324
PARTE ACTORA: JUANA MEJIAS LOS SANTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10-058.413.
DEFENSOR PUBLICO: MIRIAM VIVAS, Defensora Pública Cuarta del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ FRANCISCO CONTRERAS, de nacionalidad dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-82.098.934.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: LILIANA CHACÓN, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 74.719.
NIÑA: ----------.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.


I
Se dio inicio a la presente acción de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, interpuesto por la ciudadana JUANA MEJIAS LOS SANTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.058.413, actuando en su carácter de madre de la niña ----------, debidamente asistida por la Defensora Pública Cuarta (4ta) del Área Metropolitana de Caracas, abogada MIRIAM VIVAS, en contra del ciudadano JOSÉ FRANCISCO CONTRERAS, de nacionalidad dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-82.098.934.
Por auto de fecha 14-01-10, se admitió la acción; se ordenó citar al ciudadano JOSÉ FRANCISCO CONTRERAS, a fin de que procediera a consignar en las actas, documento que acredite el cumplimiento efectivo de la obligación convenida, en caso de no acreditar tal prueba, procediera a dar cumplimiento voluntario, conforme a lo previsto en 524 del Código de Procedimiento Civil. De no dar cumplimiento voluntario, se procedería a la ejecución forzosa.
Debidamente citado el demandado, el Secretario de la Sala dio cuenta de tal actuación; así como se procedió a la referida notificación del Ministerio Público.
En fecha 12-02-10, el ciudadano JOSÉ CONTRERAS, parte demandada, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LILIANA CHACON, presentó escrito de pruebas.
Se dictó auto mediante el cual se procedió, a fijar oportunidad para una reunión de advenimiento entre las partes y la ciudadana juez, la cual se celebró en fecha 22-02-10, en cuya oportunidad el ciudadano JOSÉ FRANCISCO CONTRERAS, reconoció la deuda en cuanto a las pensiones atrasadas y se comprometió a cancelar las mismas, una vez el Tribunal lo ordene.
Ambas partes consignaron escritos de pruebas.

II
Esta Juez Unipersonal VII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, señala en los términos en que quedó trabada la litis:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
La parte actora en su escrito libelar, adujo que:
En fecha 16-06-08, fue dictada decisión por el Juez Unipersonal X de este Circuito Judicial, en asunto referido a OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, mediante la cual el progenitor, se comprometió a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales que serían depositados en partidas quincenales; así como debería cubrir los gastos por concepto de colegio, vestuario, estudios, entre otros.
Que desde el mes de mayo del 2009 hasta la presente fecha, el progenitor no custodio, ha incumplido con tal obligación, toda vez que únicamente depositó dos (2), uno en fecha 4-05-09 y el otro el 31-05-09.
En razón del incumplimiento, alegó la actora, adeuda los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, señalando que debe a la fecha la suma de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,00) más CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs. 128,00), por concepto de intereses.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA.
En la oportunidad para el advenimiento entre las partes, el ciudadano JOSÉ FRANCISCO CONTRERAS, reconoció la deuda en cuanto a las obligaciones de manutención atrasadas y se comprometió a cancelar las mismas, una vez el tribunal así lo ordenara.

PROBANZAS APORTADAS POR LAS PARTES EN EL PRESENTE ASUNTO.
La parte actora conjuntamente con su escrito libelar produjo las siguientes documentales:
Copia del Acta de Nacimiento N° 270 del año 1999, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital; la cual se le da valor probatorio como documento público que el mismo constituye, así como se aprecia por cuanto permite el establecimiento de la filiación existente entre la niña y sus progenitores, todo conforme a lo previsto en el artículo 1360 del Código Civil.
Copia de la decisión dictada por la Jueza Unipersonal X en fecha 16-06-08, en relación al Ofrecimiento de Obligación de Manutención presentado por el Ministerio Público, a petición del ciudadano JOSÉ FRANCISCO CONTRERAS, el cual amen de valorarse como documento público que el mismo constituye, de la misma forma se le da eficacia jurídica, toda vez que a través del mismo se logra constatar el quantum de obligación de manutención, así como desde que oportunidad se hizo exigible la misma, todo conforme a lo previsto en el artículo 1360 del Código Civil.
Copia de la libreta de Ahorro, correspondiente a la niña ------, en el Banco Industrial de Venezuela, probanza en la cual seria depositada la cuota de manutención establecida, y sobre la cual concatenada con las otras probanzas que fueron aportadas, quién aquí suscribe, aprecia a manera de indicios, toda vez que aparecen únicamente depositadas dos cuotas quincenales, tal como lo expresó la parte demandante, por lo que concordada con las demás probanzas, así como la manifestación por parte del demandado, en la cual asumió la deuda contraída, permite inferir que el ciudadano JOSÉ FRANCISCO CONTRERAS, no ha cancelado la suma por la que fue compelido, valoración efectuada conforme a lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
Copia del Registro Mercantil correspondiente a la Zapatería José Contreras S. R. L, se le da valor probatorio, como documento público que el mismo constituye, tal como lo expresa el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo se desecha por cuanto el presente asunto, se refiere a un Cumplimiento de Obligación de Manutención, no al establecimiento de tal Obligación, por lo que se desecha.
La parte demandada produjo las siguientes documentales:
Copia simple contentiva del Acta Constitutiva y Estatutos de la Asociación Cooperativa Zapatería Contreras, R. L; la cual se valora como documento público que el mismo es, de conformidad con lo previsto en el artículo 1360 del Código Civil, pero se desecha toda vez que el caso aquí debatido no se refiere a una acción de establecimiento de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN o su REVISION.
Copia de la Constancia de Ingresos que percibe el demandado, en la Asociación Cooperativa, la cual se desecha por cuanto la misma constituye un documento privado emanado de terceros que no son parte en el presente asunto, no haber sido ratificado a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación a copia de informe medico, al respecto esta sentenciadora expresamente señala que no riela en las actas tal documental.
Copias de récipes relativos a medicinas que debe tomar, el demandado; copia de exámenes médicos; ordenes médicas que señaló por razones de dinero no se ha podido realizar; copias de facturas de compra de ropa y otros, que efectuó en el mes de diciembre de 2009, los cuales por cuanto constituyen documentos privados, emanados de tercero que no son parte en el presente asunto, no fueron ratificados a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a la testimonial promovida de la ciudadana ROSARIO ESCALANTE MERCADO, quien suscribe expresamente señala que tal probanza, por no constituir la reina de las pruebas en el presente asunto, la misma viene a ser impertinente e insustancial, por lo que se desecha.
Por lo que se refiere a la solicitud de Prueba de Informes, al Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la presente acción de cumplimiento, en la cual se está ventilando si el ciudadano debe la cantidad acreditada por la parte actora, tal prueba viene a ser impertinente, por lo que al efecto quien suscribe la desecha.
Con relación a las facturas varias, contentivas de gastos a la niña de autos, por cuanto las mismas constituyen documentos privados emanados de tercero que no son parte en el presente asunto, no fueron ratificados a través de la prueba testimonial, se desechan, todo conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Claramente se evidencia del escrito libelar que la parte actora, presentó demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención, es importante dejar establecido que tal como se evidencia del auto de admisión, este procedimiento, no se encuentra estipulado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Tomando en consideración tal situación y por cuanto el nuevo criterio reinante, en materia de Obligación de Manutención, establece que en los casos, sobre los cuales haya sido establecida judicialmente, una obligación, cuando se presente el incumplimiento de tales conceptos por parte del obligado, lo procedente es la Ejecución de la Sentencia, pasada por Autoridad de Cosa juzgada, por lo que efectuar un procedimiento nuevo de Cumplimiento que involucre el reclamo de conceptos adeudados, que sean condenados en otra decisión que está en fase ejecutiva, iría en detrimento de las partes, lo que estaría fraccionando el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, contemplada en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
En este mismo orden de ideas, los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresan:
Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.
Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes. (subrayado y negrillas de la Sala de Juicio).
Teniendo en consideración las normas antes transcritas, es evidente, la existencia del rango constitucional del establecimiento tanto de las medidas necesarias y adecuadas para garantizar el cumplimiento de la obligación de manutención; como de la obligación de los Órganos Jurisdiccionales de garantizar, respetar y desarrollar tales medidas para proteger a los niños, niñas y adolescentes, quienes son sujetos de derecho que así lo requieren, con prioridad absoluta, tal como lo determina la Ley Especial en su artículo 7.
Es conveniente tomar en consideración, que ante la potestad de adoptar el Órgano Jurisdiccional, medidas tendentes a garantizar el cumplimiento de la obligación de manutención, es importante dejar sentado lo que expresa el artículo 374 de la Ley Especial, el cual determina que ante el atraso injustificado en el pago de la manutención, se ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual.
Tal como quedó en las actas establecidas, el ciudadano JOSÉ FRANCISCO CONTRERAS, quien manifestó que ciertamente adeuda las cuotas demandadas, las mismas corresponden de la siguiente forma:

MES Y AÑO MONTO
JUNIO 2009 (Bs. 200,00)
JULIO 2009 (Bs. 200,00)
AGOSTO 2009 (Bs. 200,00)
SEPTIEMBRE 2009 (Bs. 200,00)
OCTUBRE 2009 (Bs. 200,00)
NOVIEMBRE 2009 (Bs. 200,00)
DICIEMBRE 2009 (Bs. 200,00)
TOTAL MESES: 7 MONTO ADEUDADO: Bs. 1.400,00

Ahora bien, el monto total adeudado por concepto de las mensualidades vencidas, alegadas y no desvirtuadas por el obligado de manutención, ascienden a MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,00) más los intereses devengados a razón del doce por ciento anual, que corresponde a la suma de CIENTO SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 168,00), que da como monto total adeudado por el obligado de manutención ciudadano JOSÉ FRANCISCO CONTRERAS, por la suma de MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 1568,00).
En mérito de lo expuesto, quién aquí suscribe considera que la presente acción de cumplimiento de obligación de manutención, es procedente. Y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.
III
Por todas las consideraciones anteriores, esta Jueza Unipersonal VIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la EJECUCION VOLUNTARIA de la SENTENCIA dictada por la Juez Unipersonal X de este Circuito Judicial, en fecha 16-06-08. En consecuencia, se condena al ciudadano JOSÉ FRANCISCO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nro. E-82.098.934, al pago de la suma de MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 1.568,00), la cual comprende las mensualidades adeudadas, de los meses de junio a diciembre del 2009 más los intereses generados, a la tasa del doce por ciento anual, cantidad que deberá ser cancelada en un plazo no mayor de diez días de despacho, contados a partir de que conste en autos, la certificación del secretario de la Sala de Juicio, de haber practicado la notificación de las partes en el presente asunto, en virtud de que la presente decisión fue dictada fuera de su oportunidad legal, todo en conformidad con lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Juez Unipersonal VII. Caracas, catorce (14) de abril del 2010. Años 199° y 151°.
LA JUEZA,

Abg. AIMAR VALENCIA RIZO
EL SECRETARIO,

Abg. IVAN CEDEÑO.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previo el anuncio de ley, siendo la hora que indique el Sistema Juris.
EL SECRETARIO,

Abg. IVAN CEDEÑO.
AVR/IC/Ajc.