REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal VII
Caracas, quince (15) de abril de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO : AP51-V-2009-019751
PARTE ACTORA: RAYLIM MAOLI VILLEGAS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.085.690.
PARTE DEMANDADA: SENEN GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.318.498.
NIÑOS: -----------
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
I
Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, la presente acción de FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la ciudadana RAYLIM MAOLI VILLEGAS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.085.690 actuando en su carácter de madre de los niños --------, debidamente asistida por el abogado en ejercicio RAMÓN A. LLAMOZA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 117.124 en contra del ciudadano SENEN GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.318.498.
Debidamente admitida la presente acción, se ordenó la citación de la parte demandada; se acordó notificar al Ministerio Público, quién fue notificada en fecha 26-11-09.
En fecha 25-01-10, el Alguacil del Circuito Judicial, procedió a dejar constancia de haber practicado la citación del demandado en el presente asunto, de cuya actuación el Secretario de la Sala de Juicio, dejó constancia en fecha 29-01-10.
Mediante acta levantada en fecha 03-02-10, tuvo lugar el acto conciliatorio, al cual hizo acto de presencia únicamente el demandado.
Se dictó auto para mejor proveer, en fecha 18-02-10, mediante el cual se concedió un lapso de treinta días de despacho, para que fuesen recibidas las resultas de la comunicación enviada a la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Central de Venezuela; siendo recibida las resultas del prenombrado oficio en fecha 6-04-10.
II
Esta Juez Unipersonal VII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad para decidir en el presente asunto, pasa a determinar como quedó trabada la litis en el presente asunto:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
La parte actora en su escrito libelar, adujo:
Que de unión matrimonial con el ciudadano SENEN GARCÍA, fueron procreados los niños --------.
Alegó la actora que, luego de la separación de manera violenta, el ciudadano SENEN GARCÍA, le indicó que “…viera como haría para mantener a mis hijos e hija ya que con el no contaría, e inclusive que vendería el apartamento, porque el lo había comprado…”
Que en razón de tal situación y por cuanto el ciudadano SENEN, labora como mensajero II en la Universidad Central de Venezuela, devengando un salario de MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.575,55).
En razón de lo alegado, es por lo que procedió a demandarlo, para que:
Aporte una cantidad por concepto de obligación de manutención, de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, en partidas quincenales, depositados en cuenta que a tal efecto solicito sea aperturada.
Asimismo, solicitó sea establecida la suma de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) para gastos de inscripción y útiles escolares, que deberán ser depositados en los primeros cinco días del mes de julio, en la cuenta de ahorros que deberá ser abierta.
Que deberá el padre contribuir al pago de la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) en el mes de diciembre, para cubrir gastos decembrinos, dentro de los primeros cinco días del mes de diciembre.
Que el padre debe estar comprometido a sufragar los gastos extras, tales como vestido, recreación, educación, medicina, transporte y cualquier otro, a partes iguales con la progenitora; así como debe incluir a los niños en las pólizas de Hospitalización, cirugía y maternidad (HCM) de la UCV.
Solicitó sea decretada medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble que sirve de hogar a sus hijos y ella; que la cantidad fijada como obligación de manutención, sea descontada por nómina y depositada en la cuenta que se aperture al efecto, y sea, decretada medida de embargo sobre las prestaciones sociales y demás beneficios acumulados por el ciudadano Senen García.
ARGUMENTOS DEL DEMANDADO.
En la oportunidad para la contestación de la demanda, el ciudadano SENEN GARCÍA, nada alegó en relación a los hechos esgrimidos por la parte actora.
PROBANZAS APORTADAS POR LAS PARTES
La parte actora conjuntamente con su escrito libelar produjo las siguientes documentales:
Acta de Matrimonio Nro. 435 del año 2001, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual se valor como documento público que el mismo constituye, sin embargo en relación al asunto aquí debatido nada aporta, todo conforme a lo previsto en el articulo 1360 del Código Civil.
Actas e Nacimientos Nros. 1290 del año 2008; 2268 y 2269 del año 2004, todas emanadas de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital; las cuales amen de ser documentos públicos, emanados de funcionarios que dan fe de su contenido, permiten establecer la filiación entre los niños de autos y sus progenitores, todo conforme a lo previsto en el artículo 1360 del Código Civil.
Constancia emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Central de Venezuela, mediante la cual informan el salario devengado por el ciudadano SENEN GARCIA, en tal Institución, la cual se aprecia y se le da pleno valor probatorio como indicio que concordado con la comunicación recibida por este Despacho, emanada de la prenombrada Institución, permite establecer el salario y demás beneficios por el obligado percibidos, todo conforme a lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandada nada probó en su descargo.
PRUEBA DE INFORMES.-
Riela en las actas, comunicación emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Central de Venezuela, mediante la cual informan que el ciudadano SENEN GARCÍA, percibe mensualmente un salario de MIL NOVECIENTOS DOCE CON VEINTINUEVE BOLIVARES (Bs. 1912,20), al cual le han sido aplicado los descuentos, tales como: Seguro Paro Forzoso y Seguro Social Obligatorio, HCM Complementario SINATRA, Pensión Alimenticia, respectivamente, el cual esta sentenciadora aprecia y le da valor probatorio a tal probanza, conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, quedando plenamente establecida la capacidad económica del obligado.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
El presente asunto se refiere a la pretensión por parte de la ciudadana RAYLIM MAOLI VILLEGAS RODRIGUEZ, madre de los niños de autos, en el sentido que el progenitor no custodio, proceda ha aportar a sus hijos, una suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) por concepto de Obligación de Manutención; una bonificación de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) en el mes de julio para gastos escolares y de inscripción; otra de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), en el mes de diciembre para cubrir los gastos decembrinos; así como que sean sufragados en partes iguales, los gastos extras, tales como vestido, recreación, educación, medicina, trasporte y cualquier otro; y por último, requirió que el progenitor no custodio, proceda a incluir a los niños en las pólizas de Hospitalización, cirugía y maternidad (HCM) de la UCV.
La parte demandada en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, nada alegó en relación a tales argumentos, así como nada probó en su descargo, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el ciudadano SENEN GARCÍA, plenamente identificado ut supra, quedó confeso, procediendo por ende,. la CONFESION FICTA en la presente acción. Y ASI EXPRESAMENTE SE ESTABLECE.
Es importante destacar que el derecho de alimentos, se encuentra plenamente consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, teniendo por ello, rango constitucional, cuando en su artículo 76 , plenamente señala el deber ineludible de los progenitores de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas; asistirlos, cuando no puedan hacerlo por sí mismos; siendo por ende, que se establece que de ser necesarias, serán aplicadas las medidas adecuadas para garantizar la efectividad de tal derecho.
Siguiendo el mismo orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 8 expresamente determina la preeminencia del Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que el principal fin de los Jueces Unipersonales es garantizar tal derecho.
Ahora bien, todos los niños, niñas y adolescentes deben gozar de un nivel de vida adecuado, recibiendo por ende, buena alimentación, vestimenta apropiada; un hogar adecuado con los servicios públicos necesarios; tal como lo expresa el artículo 30 de la ley en comento, quedando tal derecho de manutención, plenamente determinado en la norma contenida en el articulo 365 ejusdem, que expresa, el contenido del mismo: “…comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente…”
Es de hacer notar, que tal como se ha establecido a través de jurisprudencia, el progenitor custodio tiene cargas, entre otras como pago de servicios públicos, etc que se generan día a día y que de ser cuantificables en dinero, erogarían un monto mayor al que pudiese ser fijado como quantum de obligación de manutención.
Así las cosas, tomando en consideración lo antes expuesto y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 369 de la Ley Especial, las necesidades de los niños de autos y la capacidad económica suficiente que posee el progenitor no custodio, aunado a la confesión ficta del demandado, quien aquí decide, considera que es procedente la presente acción, y en tal virtud debe ser establecido un monto por concepto de obligación de manutención. Y ASI EXPRESAMENTE LO ESTABLECE.
III
Por todas las consideraciones anteriores, esta Jueza Unipersonal VII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 30, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la presente acción que por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, fue interpuesta por
la ciudadana RAYLIM MAOLI VILLEGAS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.085.690 actuando en su carácter de madre de los niños ------------, debidamente asistida por el abogado en ejercicio RAMÓN A. LLAMOZA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 117.124 en contra del ciudadano SENEN GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.318.498. Como consecuencia de ello, se fija como OBLIGACIÓN DE MANUTENCION que deberá ser prestada por el ciudadano SENEN GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.318.498 a sus hijos -------- la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), que equivale al 47.394263 % del salario mínimo actual el cual es de MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1054,98) establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Nº 7.237, de fecha 23-02-10, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.372. Se establecen dos bonificaciones especiales: Una en el mes de julio por la suma de la suma de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), que equivale al 142.18279 % del salario mínimo actual el cual es de MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1054,98) establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Nº 7.237, de fecha 23-02-10, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.372, para cubrir los gastos escolares y otra, en el mes de diciembre por la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), que equivale al 189.57705 % del salario mínimo actual el cual es de MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1054,98) establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Nº 7.237, de fecha 23-02-10, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.372. Las cantidades de dinero aquí establecidas deberán ser canceladas a la ciudadana RAYLIM MAOLI VILLEGAS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.085.690, dentro de los primeros cinco días de cada mes. ASI SE DECLARA.
Se ordena a la Universidad Central de Venezuela, incluir a los niños de autos, en los beneficios que goza el obligado de manutención, ciudadano SENEN GARCÍA, tales como: HCM, planes vacacionales, pago de útiles escolares, becas, etc y dichas cantidades de dinero, sean entregadas directamente a la progenitora ciudadana RAYLIM MAOLI VILLEGAS RODRIGUEZ.
Con respecto a la solicitud de medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble en el cual habitan los niños y la progenitora; y de Embargo sobre las prestaciones sociales, esta juzgadora expresamente se acoge al criterio reiterado de la Corte Superior de este Circuito, el cual expresa que, tales medidas se adoptan para los asuntos referidos a Cumplimiento de una Obligación, y no en los casos en los cuales se establece el quantum de manutención, como es el caso en concreto, razón por la cual se niega tal pedimento. ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Juez Unipersonal VII. Caracas, a los quince días del mes de abril de 2010 Años 199° y 151°.
LA JUEZA,
Abg. AIMAR VALENCIA RIZO
EL SECRETARIO,
Abg. IVAN CEDEÑO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previo el anuncio de ley, siendo la hora que indique el Sistema Juris.
EL SECRETARIO,
Abg. IVAN CEDEÑO.
AVR/IC/Ajc.
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