REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
199º y 151º
ASUNTO: AP51-V-2007-009311
PARTE ACTORA: YNELDA COROMOTO RAMÍREZ RUBIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.237.658.
DEFENSOR PÚBLICO: MIRIAN VIVAS, Defensora Pública Cuarta para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE DEMANDADA: CANDIDO OBDULIO ROMERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.695.307.
NIÑA: ---------
MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD.

I
Se recibió en fecha 22-05-07, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial, la presente acción que por INQUISICION DE PATERNIDAD, fue interpuesta por la ciudadana YNELDA COROMOTO RAMÍREZ RUBIN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.237.658, en su carácter de madre de la niña ---------- en contra del ciudadano CANDIDO OBDULIO ROMERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.695.307.
Admitida la demanda en fecha 24-05-07, se ordenó la citación del demandado, se acordó librar un Edicto, conforme al artículo 507del Código Civil; se ordenó librar boleta de notificación a la Vindicta Pública.
Quedó debidamente notificado el Ministerio Público; citado el demandado y publicado el respectivo Edicto.
En fecha 13-08-07, el ciudadano OBDULIO CANDIDO ROMERO, dio contestación a la demanda.
Se dictó auto en fecha 17-01-08, mediante el cual se procedió a ordenar la notificación de las partes, a fin de hacer de su conocimiento la oportunidad fijada para la toma de la muestra para la prueba Heredo-Biológica.
Fue recibida en fecha 3-12-09, comunicación emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Laboratorio de Identificación Genética, informando los resultados de la Prueba Heredo biológica.
Se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a las partes en el presente asunto y a la Vindicta Pública, de oportunidad fijada para el Acto Oral de Pruebas, notificadas las partes, el Secretario dejó constancia de haber practicada la notificación.
En fecha 14-04-10, oportunidad fijada para el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, al cual comparecieron la parte actora, la testigo, la Defensora Pública y la Fiscal del Ministerio Público.

II
Estando en la oportunidad legal para decidir el presente asunto, esta Juez Unipersonal VII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a determinar como quedó trabada la litis en el presente asunto:

ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE ACTORA.

La parte actora en su escrito libelar, adujo que:
De relación amorosa pública y notoria, de cinco años de duración, que mantuvo con el ciudadano CANDIDO OBDULIO ROMERO, fue procreada una niña de nombre ------, quien nació en fecha 05-10-01.
Señaló la actora que, desde que salió embarazada, el ciudadano CANDIDO OBDULIO ROMERO, se separó de ella, así como presentó un desinterés por su hija, negándose inclusive a reconocer su paternidad.
En razón de ello, procedió a demandar al ciudadano CANDIDO OBDULIO ROMERO, para que convenga o así lo imponga el Tribunal el reconocimiento de la niña -----.

CONTESTACION DE LA DEMANDA.

El demandado en su escrito de contestación, el ciudadano CANDIDO OBDULIO ROMERO, negó, rechazó y contradijo que la niña fuese procreada por ella.
Que no puede mantener relaciones personales con una niña que no es de él.
Manifestó el demandado su conformidad de someterse a la experticia hematológica y heredobiológica, con el fin de aclarar tal situación.
Que no puede reconocer a la niña, en virtud que no es su hija.
Que no existe conformidad entre la partida y la posesión de estado.
Que es totalmente falso que la niña de autos sea su hija.

PROBANZAS OFRECIDAS EN EL ACTO ORAL DE PRUEBAS.

La parte actora produjo el acta de Nacimiento Nro. 558 emanada del Registro Civil del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guarico, correspondiente a la niña --------, la cual se aprecia como documento público que constituye el mismo y en virtud que a través de la misma se puede apreciar que, el ciudadano CANDIDO OBDULIO ROMERO, no efectuó el reconocimiento voluntario de la prenombrada niña, todo conforme a lo previsto en el artículo 1360 del Código Civil.
De la misma forma promovió la testimonial de las ciudadanas YESENIA DIAZ y AGRY DE LOS ANGELES VILLALOBOS FERNANDEZ, de las cuales rindió su testimonio, únicamente la ciudadana AGRY DE LOS ANGELES VILLALOBOS FERNANDEZ.
TESTIMONIO DE LA CIUDADANA AGRY DE LOS ANGELES VILLALOBOS FERNANDEZ: Quién juramentada legalmente respondió al interrogatorio, en los términos siguientes: Al 1, referida a si conoce a los ciudadanos YNELDA COROMOTO RAMÍREZ RUBIN y CANDIDO OBDULIO ROMERO, y señale desde hace cuanto tiempo; respondió que, si los conozco, a ella más que a él; y, que los conoce desde hace once años. Al 2, referido a que diga si sabe y le consta que dichos ciudadanos mantuvieron una relación amorosa, pública y notoria, que dio como resultado la procreación de la niña -------, respondió que si; al 3, referido a que diga si sabe y le consta que el ciudadano CANDIDO OBDULIO ROMERO, se niega a reconocer a la niña; respondió “…Si, me consta y lo sé, de hecho se lo planteó a la mamá de la nena…”.
REPREGUNTAS FORMULADAS POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, A LA TESTIGO AGRY VILLALOBOS. A la 1, referida a que si conoce algún amigo o familiar del demandado, que se encuentre en condiciones de aportar algún medio de prueba a la presente causa; respondió que no conoce ni a sus amistades ni a ningún familiar de él, señaló que, no puede dar ningún dato en relación a las personas que andaban con YNELDA. A la 2, referida a que diga si tiene conocimiento de algún hecho concreto en el cual el demandado, le otorgue posesión de estado para con la niña; respondió que no, nunca vio ningún contacto de él con la niña, señalando que las pocas veces, fue cuando se estaba haciendo las pruebas Heredo-biológicas, no por haberlo visto, sino porque se lo dijo la actora, el testigo señaló que nunca lo vio con la niña.
Testigo que quién aquí suscribe, debido a que sus respuestas nada aportaron concretamente en relación al asunto aquí debatido, por cuanto no existe consistencia, fundamento para que algo de lo por el asentado, traiga prueba en relación al asunto aquí debatido, es por lo que se desecha, amen que constituye un testigo de carácter referencial, todo conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
El demandado no aportó prueba alguna, en el presente asunto, que permitiera desvirtuar los hechos explanados por la parte actora.

PRUEBA DE INFORMES HEREDOBIOLOGICA.

Riela a los autos resultas de prueba heredobiológica, efectuada: al ciudadano CANDIDO OBDULIO ROMERO, a la ciudadana YNELDA COROMOTO RAMIREZ RUBIN y a la niña -------, ante el Laboratorio de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, la cual arrojó el siguiente resultado:

“CALCULOS ESTADISTICOS BASADOS EN LOS PERFILES GENETICOS OBTENIDOS.
CON RESPECTO A PADRE ALEGADO
INDICE DE PATERNIDAD (IP)
167064722,69
PROBABILIDAD DE PATERNIDAD (W)
99,999999%

CONCLUSIONES: Realizado el respectivo análisis estadístico de los marcadores genéticos utilizados con las muestras del ciudadano OBDULIO CANDIDO ROMERO CI: v- 11.695.307, respecto a la niña ------- de ocho años de edad par el momento de la toma de muestra puede concluir que se trata de : PATERNIDAD EXTREMADAMENTE PROBABLE.

Experticia que quien suscribe, tomando en consideración constituye una prueba idónea, en el presente caso, toda vez que dada su certeza y confiabilidad, en razón que fue efectuada por expertos adscritos al Instituto que la realizó, y por cuanto permite determinar la veracidad de los hechos alegados por la parte actora en el presente asunto, es por lo que se aprecia y se le da pleno valor probatorio, todo conforme a lo previsto en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con los artículos 504 y 507 del Código de Procedimiento Civil.

CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA.

“…La Defensa Pública solicita, sean valoradas y apreciadas, así como se otorgue el mérito favorable que se desprende del resultado de la prueba Heredo-Biológica, que se encuentra inserta en el presente expediente, así como la testimonial presentada y se declare CON LUGAR, la presente acción, con las consecuencias legales respectivas…”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Una vez relatado, los términos en que fue trabada la litis en el presente asunto, quien aquí decide hace las siguientes consideraciones:
Es importante destacar que la parte actora, en su escrito libelar adujo que, la niña --------, es hija del ciudadano CANDIDO OBDULIO ROMERO, quien en su escrito de contestación, argumentó la negativa a la probabilidad que la prenombrada niña fuese su hija.
Ahora bien, es importante destacar que el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determina:

“Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tienen derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación”.
Tomando en consideración el rango constitucional, del derecho de identidad, se destaca de igual manera, lo establecido en los artículos 210, 227,233, 234 y 236 del Código Civil Venezolano, que expresan:

Art. 210: “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.
Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período…”
Art 227CC: En vida del hijo y durante su minoridad la acción a que se refiere el artículo anterior podrá ser intentada si no lo hiciere su representante legal por el Ministerio Público por los organismos públicos encargados de la protección del menor, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste….”
Art 233CC: “Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado.”

Art 234CC: Comprobada su filiación, el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio tiene la misma condición que el hijo nacido o concebido durante el matrimonio con relación al padre y a la madre y a los parientes consanguíneos de éstos.”

Art 236CC: “Si la filiación ha sido establecida con posterioridad a la partida de nacimiento, el hijo podrá usar los nuevos apellidos. En este caso deberá comunicar el cambio al Servicio Nacional de Identificación, mediante la presentación del instrumento o la sentencia judicial en que conste la prueba de su filiación.”
Siguiendo este mismo orden de ideas, el artículo 7 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en afinidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, refrendan tal derecho de rango constitucional, al apuntalar:

“Art 25 LOPNNA: “Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.”

Art 7 CDN: “1. El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad, y en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos.
2) Los Estados parte velarán por la aplicación de estos derechos de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultare de otro modo apátrida.”
Tomando en consideración las normas antes transcritas, las cuales de una manera específica, permiten evidenciar el derecho indicado ut supra de rango constitucional, que todo individuo tiene derecho a la identidad, a conocer la identidad de sus padres; así como tales normas señalan los medios de pruebas pertinentes para establecer la filiación, ante la no existencia del reconocimiento voluntario, quienes son los legitimados activos para el ejercicio de tal acción, las formas de resolución de tales acciones, el establecimiento de la condición que le es otorgada al hijo, una vez ha sido comprobada la filiación.
Del mismo modo es menester destacar, el derecho del niño, niña y adolescente, consagrado en el artículo 7 de la Convención sobre los Derechos del Niño, norma ésta que plasma el derecho aquí ventilado, que es el de asegurar un nombre, la nacionalidad, la filiación y el derecho a vivir con su familia de origen, quienes deben encargarse en lo posible del cuidado del niño, niña o adolescente, en el seno de su familia.
Así las cosas, aún y cuando la actividad probatoria, estuvo a cargo de la parte actora, quien ciertamente no concretó elementos para el establecimiento de la posesión de estado, quedó en el mérito probatorio de la causa, las resultas de la Prueba Heredo-Biológica, efectuada por el Laboratorio de Identificación Genética del CICPC, practicadas a la niña, el demandado y a la progenitora, que arrojó como conclusión:

“CALCULOS ESTADISTICOS BASADOS EN LOS PERFILES GENETICOS OBTENIDOS.
CON RESPECTO A PADRE ALEGADO
INDICE DE PATERNIDAD (IP)
167064722,69
PROBABILIDAD DE PATERNIDAD (W)
99,999999%

CONCLUSIONES: Realizado el respectivo análisis estadístico de los marcadores genéticos utilizados con las muestras del ciudadano OBDULIO CANDIDO ROMERO CI: v- 11.695.307, respecto a la niña --------- de ocho años de edad par el momento de la toma de muestra puede concluir que se trata de : PATERNIDAD EXTREMADAMENTE PROBABLE.

Marcadores que coincidieron en la probabilidad de paternidad.
En mérito de las resultas de esta probanza, que viene a constituir la reina de las pruebas en el presente asunto; y, existiendo elementos suficiente para declarar con lugar la presente demanda, quién suscribe considera que la misma es procedente, en razón que se estableció paternidad extremadamente probable sobre la niña --------, inferida al ciudadano CANDIDO OBDULIO ROMERO. Y ASI EXPRESAMENTE LO ESTABLECE.
III

Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez Unipersonal VII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 210 del Código Civil, declara CON LUGAR la presente acción que por INQUISICION DE PATERNIDAD, fue interpuesta por la ciudadana YNELDA COROMOTO RAMÍREZ RUBIN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.237.658, en su carácter de madre de la niña ---------en contra del ciudadano CANDIDO OBDULIO ROMERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.695.307. Como consecuencia de ello, se declara como hija del ciudadano CANDIDO OBDULIO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.695.307, a la niña ---------, quien en lo adelante llevará el apellido de su progenitor, a tal efecto se ordena oficiar a la Primera Autoridad Civil del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guarico, a fin de ponerlos en conocimiento de la presente decisión; a fin de que se proceda a dejar sin efecto, el acta de nacimiento Nro. 558 del año 2002 y sea levantada una nueva acta que se corresponda con la filiación aquí establecida. ASI SE DECLARA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil, una vez firme el presente fallo, se ordena elaborar un extracto y publicar el mismo, en el Diario Ultimas Noticias, debiendo ser consignada tal publicación en el presente asunto, a objeto del cómputo del año, fijado para la caducidad del recurso, establecido en dicha disposición legal.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Juez Unipersonal VII. Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de abril de 2010. Años 199° y 151°.
LA JUEZA,

Abg. AIMAR VALENCIA RIZO
EL SECRETARIO,

Abg. IVAN CEDEÑO.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previo el anuncio de ley, siendo la hora que indique el Sistema Juris.
EL SECRETARIO,

Abg. IVAN CEDEÑO.
AVR/IC/Ajc.