REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal VII
199º y 151º
ASUNTO : AP51-V-2007-013126
PARTE ACTORA: EDWIN JOSÉ VELASQUEZ GUEDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.831.810.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO: ARIADNA CIBELIS CEDEÑO RAMÍREZ, Fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio Público.
PARTE DEMANDADA: YUSMARY COROMOTO ARAQUE, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.642.044.
NIÑA-----------.
MOTIVO: CUSTODIA.
I
Se inició la presente acción de CUSTODIA, presentada por la abogada ARIADNA CEDEÑO, Fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio Público, actuando en resguardo de la niña ---------, a petición del ciudadano EDWIN JOSÉ VELASQUEZ GUEDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.831.810 en contra de la ciudadana YUSMARY COROMOTO ARAQUE, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.642.044.
Debidamente admitida la presente acción, se ordenó la citación de la ciudadana YUSMARY COROMOTO ARAQUE, quién fue debidamente citada en fecha 26-07-07, tal como informó el Alguacil del Circuito Judicial y de cuya actuación dejó constancia el Secretario de la Sala de Juicio, en fecha 2-08-07.
En la oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto Conciliatorio, 07-08-07, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes en el presente asunto.
En fecha 28-05-09, fue notificado el demandante, para que informase a este Despacho, su deseo o no de continuar con el presente asunto, quien fue debidamente notificado y del mismo modo manifestó, su voluntad de continuar con el asunto, se ordenó en razón de ello, librar oficio al Equipo Multidisciplinario, con el objeto de realizar el Informe Integral respectivo.
A través de acta levantada en fecha 13-11-09, fue oída la niña de autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Especial.
Se recibió en fecha 01-12-09, Informe Integral, emanado del Equipo Multidisciplinario Nro. 7, adscrito a este Circuito Judicial.
La Representación Fiscal, consignó documentales en fecha 17-02-10.
Se recibieron comunicaciones en fecha 14 y 16-04-10, emanadas del Hospital Centro de Salud Mental del Este El Peñón, correspondientes a Informes Psicológicos y Psiquiátricos del ciudadano EDWIN VELASQUEZ.
II
Esta Juez Unipersonal VII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los fines de pronunciarse sobre la presente acción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, determina como quedó trabada la litis:
ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR LA VINDICTA PUBLICA.
La Representación Fiscal, mediante escrito expresó:
Que por ante su despacho, en fecha 12-07-07, compareció el ciudadano EDWIN JOSÉ VELASQUEZ GUEDEZ, le manifestó que de unión que mantuvo con la ciudadana YUSMARY COROMOTO ARAQUE, fueron procreados dos niños, ----------.
Que solicitó el demandante, ejercer la CUSTODIA de su hija ------, sobre quien la ejercía de hecho, en razón que la progenitora YUSMARY COROMOTO ARAQUE, hizo entrega de la niña en fecha 12-07-07.
En razón de tales argumentos, solicitó la Vindicta Pública, sea determinada la CUSTODIA, sobre quién de los progenitores ejercerá legalmente la misma, tal como lo disponen los artículos 359 y 360 de la Ley Especial.
Solicitó la elaboración de Informe Integral, así como presentó documentales y de igual manera, se procediese a oír a la niña ------
La parte demandada, en la oportunidad fijada para el Acto Conciliatorio, nada alegó en su descargo.
PROBANZAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.
Copia del Acta de Nacimiento Nro. 512 del año 2001, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual amen de constituir un documento público, tal como lo dispone el artículo 1360 del Código Civil, permite el establecimiento de la filiación existente entre los progenitores y la niña de autos, por lo que se aprecia y se le valor probatorio.
Acta levantada por ante el Ministerio Público, de fecha 12-07-07, mediante la cual se procedió a dejar constancia que la progenitora, hizo entrega nuevamente de la niña y Acta levantada en la misma fecha, mediante la cual fue oída por el Ministerio Público, la niña de autos, las cuales se aprecian y se les da pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil, ya que a través de ella se puede constatar lo alegado por la parte actora en el escrito libelar.
Informes Descriptivos del Proceso de aprendizaje, expedidos por la U. E. N Bolivariana PEDRO PABLO BARNOLA, en los cuales se expresa el perfecto desempeño de la niña de autos, en los tres lapsos del segundo grado, en el año escolar 2008-09; Constancia en la cual informan en el Preescolar Asistencial Virgen de Betania, quién es el representante de los niños -------; Constancia expedida por la U. E. N. B. PEDRO PABLO BARNOLA, en la cual informan el buen desempeño del ciudadano EDWIN JOSÉ VELÁSQUEZ GUEDEZ, como representante de la niña -------; Informe descriptivo del Proceso de aprendizaje en el tercer grado en la U. E. N. B. PEDRO PABLO BARNOLA, por parte de la niña de autos; Carta de Felicitación, enviada por la Alcaldía del Municipio Libertador, al demandante, por su buen desempeño en el cargo que desempeña en tal Institución; Fotografías tomadas, en las cuales aparece la niña de autos y la habitación donde habita con su progenitor; documentales que si bien es cierto son documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, no fueron ratificados a través de la prueba testimonial, sin embargo, permiten conjuntamente con las otras probanzas, establecer el rol de padre, ejercido por el ciudadano EDWIN VELASQUEZ, así como el perfecto desempeño de la niña en sus actividades escolares, quién suscribe les da valor probatorio de indicios, tal como lo establece el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBA DE INFORME.
En el Informe Integral, elaborado por el Equipo Multidisciplinario Nro. 7, en la evaluación Psicológica, en relación a la niña y su progenitor, así como en sus conclusiones y recomendaciones, arrojaron el siguiente resultado:
“…Edwin Velásquez (Padre)
En el área perceptivo motora, según el test de Bender, no se observaron indicadores de daño orgánico cerebral. No obstante indicadores clínicos observados en la entrevista reflejan: baja tolerancia a la frustración, irritabilidad y algunas dificultades para el control de los impulsos, lo que se traduce en la tendencia a actuar impulsivamente, dejándose llevar por las emociones o circunstancias del momento. Se evidencia clínicamente, nivel intelectual promedio, algunas dificultades para la comprensión además de un nivel concreto de pensamiento.
En cuanto al perfil de personalidad, éste no revela elementos sugestivos de patología psíquica, se trata de una personalidad estructurada con rasgos de dependencia e inmadurez reflejados en la dificultad para el manejo de las emociones y las relaciones interpersonales.
----- (niña en estudio)
Al explorarse su opinión sobre la causa que nos ocupa refirió que desea vivir con el padre y compartir todos los fines de semana con la madre. Se expresó sobre lo que le gusta cuando está con su mama. Comentó que su mama hacia lo posible por levantarse temprano los domingos para evitar problemas con el padre. Manifestó que en ocasiones, cuando ella insiste en ir a la casa de la madre el padre intenta disuadirla, haciéndole ver que no es bien tratada en el hogar materno.
Los resultados de la exploración psicológica no reflejan indicadores de patología psíquica. En cuanto al aspecto afectivo ----- muestra un tono emocional estable, expresó vínculos estrechos con ambos progenitores, refirió que se siente bien en ambos hogares, en el materno y el paterno, aunque en ocasiones se percibió influenciada por el discurso paterno.
CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES:
Una vez concretada la investigación dentro -del contexto social y familiar en la que se desenvuelve la familia de origen por rama materna y paterna de la referida niña, se refiere:
El presente caso trata de un juicio de Responsabilidad de Crianza que activara el padre de --------, ciudadano Edwin Velásquez, a favor de su hija de nueve años de edad, ya identificada y en contra de la madre, ciudadana: Yusmary Araque.
------ cuenta ahora con 9 años de edad. Por lo que se encuentran en la etapa de la niñez. Proviene como única descendiente de una unión de convivencia que sostuvieron sus padres por poco tiempo y siendo unos adolescentes.
Desde la separación de sus padres, aproximadamente 2006, -----permaneció en los inicios con su madre y a mediados de 2007, por agotamiento de las relaciones de los padres, la madre decidió entregarla en cuidos a su padre.
De acuerdo con los relatos de ambos padres, cuando estaba en cuidos de la madre no le eran garantizados los contactos sistemáticos con su padre y viceversa cuando estaba con el padre. Ello debido a la característica inadecuada de la relación, primero en la convivencia amorosa y después de corresponsables en el rol parental que sostenían los padres de la pequeña. Dicha relación fue signada por altos niveles de violencia que se mantuvieron incluso después de dada la ruptura.
Los niveles de violencia han disminuido durante los últimos encuentros luego de que por solicitud de una de las partes se realizara una reunión familiar entre los padres y sus respectivas parejas, razón por la cual en la actualidad se han restablecido los vínculos madre e hija. Cabe destacar que para el momento de la redacción del presente informe, ya éstos adultos se comunican y han comprendido que la pequeña puede, por decisión del Tribunal, quedar bajo la custodia de uno u otro progenitor, pero que por sobre todo se le debe garantizar los vínculos afectivos de calidad con el que la pequeña no comparta a diario. Estos adultos han entendido la necesidad de que deben preparar las condiciones para que ésta pequeña se desarrolle sin más tensión que las propias de su proceso evolutivo.
El Sr. Edwin, quien funge como la parte actora, es un adulto con escaso logro académico no obstante formado para el trabajo, sostiene una relación laboral de siete años de duración con una institución del Estado. Posee vivienda propia, misma que le fue cedida por sus progenitores. Esta aun cuando sencilla puede acoger a sus usuarios con las condiciones mínimas de habitabilidad. Está ubicada en una barriada de la carretera de El Junquito, bajando unas escaleras. Demuestra preocupación y apego por su hija. Sostiene una relación amorosa de convivencia de reciente data.
El Sr. Edwin Velásquez presenta un antecedente orgánico cerebral importante como lo es la herida de bala en el cráneo, durante la adolescencia, aunado a esto, los resultados de la entrevista clínica y el examen mental arrojaron algunos indicadores de daño orgánico cerebral por lo que podría considerarse la presencia de un trastorno mental y del comportamiento debido a disfunción cerebral.
ara corroborar este posible diagnostico es fundamental la evaluación por parte de un neurólogo y la realización de exámenes complementarios como un electroencefalograma (EEG) y/o resonancia magnética. De ser positivo requiere tratamiento y medicación.
La presencia de dicho trastorno mental y del comportamiento debido a disfunción cerebral podría explicar las conductas violentas y explosivas, la perdida de control, la hostilidad y la incapacidad para anticipar la consecuencia de los actos. Los medicamentos indicados para esta condición clínica estabilizan el humor, lo que permite a las personas un mayor control de sus impulsos.
------- se aprecia atendida en los aspectos físicos, se encuentra escolarizada con un nivel pedagógicamente esperado según su edad. Según su madre le ha manifestado su deseo por permanecer con ella y su hija.
Desde el punto de vista psíquico la niña ------ manifiesta indicadores de un desarrollo socio emocional acorde a la edad y dentro de los límites de la normalidad.
La Sra. Yusmary, madre de la niña, quien resulta ser la demandante en el presente juicio enfatizó su deseo de recuperar definitivamente a su hija, especialmente por el hecho de que la pequeña se lo pidiera y además porque se percibe en mejores condiciones materiales, de habitabilidad, laborales y familiares para garantizar el sano desarrollo de su hija, en tal sentido sostiene una relación de tres años de convivencia en la que procreó su último hijo, posee vivienda propia con buen nivel de organización, aun cuando un tanto pequeña ubicada en la avenida principal de su comunidad, además por el hecho de que sostiene vida familiar con sus hijos, pareja, madre, entre otros, lo cual garantiza a al pequeña, mejores ventajas. Se dice ganada a garantizar los encuentros padre e hija.
Para el momento de la evaluación psicológica la Sra. Yusmary Araque no presentó signos y síntomas de patología mental.
Para lo profesionales que participaron en la presente evaluación, dado a que ambas familias presentan condiciones de vida y acomodo básicas y son laboralmente, siendo el tópico fundamental la materialización de los cuidos de ------- dado a la dinámica que han observado en el desarrollo de sus vidas se considera oportuno que estos puedan ser remitidos para que participen en talleres de escuelas para padres, con la finalidad de que tengan un desenvolvimiento más asertivo…”
Informe que quién aquí decide, aprecia y le da pleno valor probatorio, toda vez que a través del mismo, se puede constatar datos de suma importancia para la resolución del presente asunto, siempre en aras de garantizar el Interés Superior de la Niña de autos, valoración que se efectúa de conformidad con las reglas de la sana critica, tal como lo prevee el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
EVALUACIONES PSICOLOGICAS Y PSIQUIATRICAS.
La Fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio Público, procedió a consignar las evaluaciones psiquiatrica-neurológica y psicológica efectuadas por el Hospital Centro de Salud Mental del Este “El Peñón”, las cuales indican que, el ciudadano EDWIN JOSÉ VELASQUEZ GUEDEZ, la Psiquiatrica: “…para el momento de la evaluación no presenta patología psiquiátrica…”; la Neurológica: “…Paresia facial. Periférica izquierdo, secuela a herida por arma de fuego. Sin evidencias de enfermedades Neurológica actual…”; y, Psicológica: “...Presenta inmadurez yoica. Se evidencia abandono psico-social, carencia de figuras de apoyo que son fundamentales para el logro de la adecuada integración y madurez yoica. Expresa un fuerte deseo de poseer capacidad intelectual, logros académicos que no pudo cumplir. Está fuertemente ligado a normas y valores sociales. Su nivel de aspiración supera sus recursos…”
Esta sentenciadora, tomando en consideración que las evaluaciones fueron elaboradas por personal adscrito a un Instituto Especializado del Estado, los cuales vienen a auxiliar a los órganos judiciales; y de tales evaluaciones, se pudo constatar que el ciudadano EDWIN JOSÉ VELASQUEZ GUEDEZ, no presenta ningún tipo de patología que haga imposible el contacto y cuido de la niña de autos, se aprecian y se les da pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
La demandada nada probó a su favor, en relación a los hechos aquí debatidos.
OPINION DE LA NIÑA DE AUTOS.
La niña -------, al emitir su opinión expresó:
“Es el caso ciudadana Juez, que me llamo -----, tengo nueve (9) años, vivo con mi papá y la novia de mi papá que se llama DORA, veo todos los fines de semana a mi mamá, pero quiero seguir viviendo con mi papá, porque allí puedo agarrar todo, veo la tv, y en casa de mi mamá no puedo porque mis hermanitos no me dejar, tengo dos hermanitos que viven con mi mamá uno se llama ----- de once (11) años y ------, de siete (7) meses de nacido…”
Opinión que de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección, se toma en consideración en el asunto aquí debatido.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Es importante destacar, antes de entrar a dilucidar quien debe detentar la Custodia de la niña -------, lo siguiente:
La tratadista Marta N. Stilerman (MENORES. Tenencia. Régimen de Visita. .e U Editorial Universidad. Rivadavia – Ciudad de Buenos Aires. Pág.) 120):, expresa:
“Muchas veces, la opción referida al otorgamiento de la tenencia a uno u otro de los progenitores no surge en forma evidente, y la elección requiere de un minucioso balance de las características de ambos progenitores en relación con las necesidades básicas del menor. Es que en la atribución de la tenencia de un menor, no sólo es menester tomar en consideración las características tanto positivas como negativas – de aquel de sus padres al cual se le otorga, sino también las de aquel a quien no se la concede. Se trata, en efecto, de una comparación. La aptitud para hacerse cargo de un menor no depende de la educación ni de la mayor o menor culpabilidad en el divorcio, y ni siquiera de la conducta del progenitor en lo referente al cumplimiento o no de las pautas sociales de la convivencia. Cada caso particular se presenta ante el juez con sus características propias, ya que no se trata de elegir al padre ideal, en una forma abstracta, sino de optar entre el padre o la madre de un determinado menor – cuyas virtudes y falencias habrán de evaluarse….”.
Siendo que, al atribuirse el ejercicio de la Custodia, no se toma en consideración únicamente las características positivas o negativas del padre a quién se le va a otorgar su ejercicio; por lo que se procede a hacer una comparación, no siendo tal comparación el nivel de educación, o la mayor culpabilidad de cada progenitor, sino que cada caso, se hace un estudio, con el fin de optar para el ejercicio de tal custodia, el padre o la madre que le pueda brindar al niño, niña o adolescente disfrutar de un desarrollo psico-emocional más efectivo, por lo que las virtudes y falencias de ellos, deben ser evaluadas.
Siguiendo este mismo orden de ideas, es importante tomar en cuenta que la CUSTODIA, forma parte del contenido de la Responsabilidad de Crianza, que comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, tal como lo expresa el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo que, el ejercicio de la Custodia requiere el contacto directo de por parte de quien la detente, por lo que deben convivir con quién la ejerza.
Es de hacer notar que, en el presente asunto tal como se evidencia de las actas levantadas por ante el Ministerio Público, la progenitora hizo entrega de la niña a su progenitor, y tal como se puede constatar del Informe Integral, la madre indicó a los miembros del equipo multidisciplinario, que “…la niña convive con el padre desde aproximadamente septiembre de 2006…”; el Equipo Multidisciplinario en sus conclusiones señalaron que, ambas familias presentan condiciones de vida y acomodo básicas para la materialización del cuidado de la niña ------, sin embargo, señalaron que es oportuno que acudan a talleres de Escuela para Padres, para que su desenvolvimiento sea más asertivo.
Es menester tener en cuenta lo expresado en la Convención de los Derechos del Niño en su artículos: 3.1, 9.1, 19.1, que consideran: el interés superior del niño o adolescente; la autorización que se puede efectuar de forma expresa en el sentido de que los hijos se separen de sus padres biológicos; cuando dicha separación es necesaria con el objeto de tomar en cuenta el interés superior de ellos, y por último el compromiso que tienen los Estados firmantes de brindarle la debida protección a los niños y adolescentes contra toda forma de perjuicio; siendo aplicable en el presente caso, toda vez que se evidencia que la niña ha estado en su entorno familiar paterno, desde hace varios años y, de acuerdo a lo expresado en el Informe Integral, la madre de manera voluntaria hizo entrega de la tenencia de la niña al progenitor, señalando que lo había efectuado por presión del padre.
Ahora bien, en la oportunidad procesal para que la madre compareciere al presente asunto, a presentar razones o argumentos, así como probar que ciertamente la niña debe permanecer con ella, aún y citada personalmente, no compareció ni nada alegó en contravención con la disposición de que la niña permanezca con su progenitor.
Así las cosas, revisadas las actas que conforman el presente asunto, verificadas las probanzas aportadas por la parte actora, vistos los informes que rielan en las actas, los cuales permiten constatar que el ciudadano EDWIN JOSÉ VELÁSQUEZ, se encuentra apto para el ejercicio de la CUSTODIA de su menor hija ------, quién ha manifestado ante quien suscribe, ante el Equipo Multidisciplinario, que desea vivir con su padre y pasar los fines de semana con su progenitora y tomando en consideración que durante un largo período de tiempo la niña ha compartido en su entorno familiar paterno, a criterio de esta sentenciadora, en aras de garantizarle una estabilidad propia a la niña, manteniéndola en su entorno familiar paterno, considera que es procedente la presente acción, siendo por ende necesario, el otorgamiento del ejercicio de la Custodia de la niña de autos, a su progenitor. Y ASI SE ESTABLECE.
Es de sumo interés destacar que el progenitor, debe de manera permanente, buscar que la niña ------mantenga el contacto permanente con su entorno familiar materno, toda vez que es un derecho de rango constitucional, del cual debe gozar la niña, para su perfecto desarrollo psico-emocional. Asimismo, ambos progenitores deben acudir a FONDENIMA, a fin de que reciban charlas, talleres que los ayuden a solventar sus conflictos, para que puedan ejercer mejor sus respectivos roles.
III
Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez Unipersonal VII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara CON LUGAR la presente acción que por CUSTODIA fue interpuesta por la abogada ARIADNA CEDEÑO, Fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio Público, actuando en resguardo de la niña -------, a petición del ciudadano EDWIN JOSÉ VELASQUEZ GUEDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.831.810 en contra de la ciudadana YUSMARY COROMOTO ARAQUE, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.642.044. Como consecuencia de ello, se otorga la CUSTODIA de la niña -------, de nueve años de edad, a su progenitor EDWIN JOSÉ VELÁSQUEZ GUEDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.831.810. ASI SE DECLARA.
Se le hace del conocimiento al progenitor EDWIN JOSÉ VELASQUEZ GUEDEZ, que deberá propiciar el contacto entre la niña ----- y su progenitora YUSMARY COROMOTO ARAQUE.
Se ordena a ambos progenitores a acudir a los talleres dictados por FONDENIMA, para lo cual se ordena librar el correspondiente oficio. De igual forma se acuerda oficiar al Equipo Multidisciplinario de este mismo Circuito Judicial , a los fines de que se sirvan realizar tres (03) isitas domiciliarias en el hogar del ciudadano EDWIN JOSE VELASQUEZ GUEDEZ, por un plazo de un (01) año, a fin de constatar las condiciones socio-económicas del grupo familiar.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Juez Unipersonal VII. Caracas, a los veintidós (22) días del mes de abril del dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.
LA JUEZA,
Abg. AIMAR VALENCIA RIZO.
EL SECRETARIO,
Abg. IVAN CEDEÑO.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de ley, siendo la hora que indique el Sistema Juris.
El SECRETARIO,
Abg. IVAN CEDEÑO.
AVR/IC/Ajc.
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