REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal VII
Caracas, veintiséis de abril de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : AP51-V-2006-007247
PARTE ACTORA: EVELYN CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.425.580.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: MELIAN CANGA DE DE ARMAS, abogada en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 20.292.
PARTE DEMANDADA: WILLIAM MANUEL CAMPOS BARROETA y MARICELA PAZ BENITES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.074.816 y V- 12.112.086 respectivamente.
MOTIVO: REPOSICION DE LA CAUSA.

I
El presente asunto contentivo de la acción que por COLOCACION FAMILIAR sigue por ante este Despacho la ciudadana EVELYN CAMPOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.425.580, debidamente representada por la abogada en ejercicio MELIAN CANGA DE DE ARMAS, inscrita en el IPSA bajo el Nro 20.292, en contra de los ciudadanos WILLIAM MANUEL CAMPOS BARROETA y MARICELA PAZ BENITEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.074.816 y V-12.112.086 respectivamente, esta Juez Unipersonal VII a los fines de pronunciarse, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Revisadas las actas que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencia que en fecha 10-11-08, se ordenó la citación por Carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, de los demandados ciudadanos WILLIAM MANUEL CAMPOS BARROETA y MARICELA PAZ BENITEZ, plenamente identificado en las actas.
SEGUNDO: Se libraron dos carteles dirigidos a cada uno de los demandados en el presente asunto, siendo que en fecha 14-01-09, fue consignada la publicación en el Diario Ultimas Noticias del Cartel expedido a la co-demandada, ciudadana MARICELA PAEZ BENITOS, no así el correspondiente al co-demandado WILLIAM MANUEL CAMPOS BARROETA.
TERCERO: Mediante certificación el Secretario de la Sala de Juicio, procedió a dejar constancia de la actuación efectuada por la apoderada actora, dejando constancia que comenzaría a computarse el lapso del prenombrado Cartel.
CUARTO: En fecha 20-07-09, se procedió a acordar la designación de Defensor Ad- Litem, nombrándose al efecto al Dr. Orlando Ramos, a quién se ordenó notificar, procediendo el mismo, a aceptar el cargo sobre el recaído; y quien fue citado, a fin de que procediera a dar contestación a la demanda, presentando escrito en fecha 03-03-10.
QUINTO: El cartel de citación, ordenado librar en el presente asunto, fue acordado en atención a lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 461 de la Ley Especial en concordancia con lo señalado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; teniéndose por ende, que debe ser librado un Único Cartel de Citación, para tantos demandados existan, el cual deberá ser debidamente publicado por una sola oportunidad, y el Secretario dejar constancia de la fijación y de tales actuaciones, para que comience a computarse el lapso de comparecencia, a fin de que la parte demandada proceda a darse por citado, lo cual en caso contrario, será designado Defensor Ad- Litem.
SEXTO: De las actas que rielan en el presente asunto, se puede constatar que la publicación y constancia del cartel de citación, fue efectuada única y exclusivamente en relación a la ciudadana MARCELINA PAZ BENITEZ, quedando sin efectuar la referida al co-demandado WILLIAM MANUEL CAMPOS BARROETA.
SEPTIMO: Establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Tomando en consideración lo que la norma expresa, es importante destacar lo expresado por el tratadista EMILIO CALVO BACA, en el Código de Procedimiento Civil de Venezuela, comentado por el prenombrado tratadista, quién aseveró:
“… Nulidad. Es la carencia de valor y la falta de eficacia de un acto procesal realizado con infracción de la norma o normas legales pertinentes. Son nulos todos los actos ejecutados contra lo dispuesto por la ley.
Por este principio los jueces no pueden declarar otras nulidades de los actos procesales que las expresamente establecidas por el Código de Procedimiento Civil, que en este caso se considera en dos casos:
a) Cuando está determinada por la ley.
b) Cuando se hayan dejado de llenar en el acto procesal formalidades esenciales a su validez. Mediante la nulidad se tiende a invalidar solamente los actos ejecutados para que vuelvan a efectuarse, enmendando los defectos que tenían
(…)
La reposición. Es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso…” (Subrayados y negrillas de la Sala de Juicio).

En razón de lo expuesto, siendo que la citación de la parte demandada, en los asuntos tramitados por ante los Órganos Judiciales, tal como lo expresa el artículo 215 del mencionado Código, es una formalidad necesaria para la validez de un juicio y dado que en el presente caso, tal como se puede apreciar se obvió la respectiva citación por cartel del co-demandado WILLIAM MANUEL CAMPOS BARROETA, ocurriendo por ende que se dejó de llenar la formalidad esencial, referente a que todos los demandados quedasen debidamente citados, quién aquí decide, considera que es menester, la REPOSICION de la CAUSA, al estado de librar el Único Cartel de Citación, a la parte demandada en el presente asunto, en los términos previstos en el auto de fecha 10-11-08.
II
En mérito de lo antes expuesto, en aras de garantizar una justicia equitativa y el debido proceso, tal como lo disponen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, esta Juez Unipersonal VII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA la REPOSICION DE LA CAUSA, al estado de librar el correspondiente Único Cartel de Citación a la parte demandada en el presente asunto, ciudadanos WILLIAM MANUEL CAMPOS BARROETA y MARICELA PAZ BENITEZ, en los términos expuestos en el auto de fecha 10-11-08, con la salvedad que el cartel ordenado librar, deberá ser enviado a la Dirección Administrativa Regional (DAR), en la persona de YONNEY CUICAS, para la publicación en un diario de mayor circulación. Como consecuencia de lo antes expuesto, se DECLARA la NULIDAD de las siguientes actuaciones: Los dos (2) carteles librados en fecha 10-11-08; el oficio remitido a la Oficina de Atención al Público en fecha 10-11-08; la consignación efectuada en fecha 14-01-09, por la abogada MELIAN CANGA CAMPOS, del Cartel publicado en el Diario Ultimas Noticias; la certificación del Secretario, realizada en fecha 15-01-09; la designación como Defensor Ad Litem, en la persona del abogado ORLANDO RAMOS, de fecha 20-07-09; la notificación efectuada por el Alguacil del Circuito, en fecha 31-07-09; la nota de Secretaría levantada por el Secretario de la Sala de Juicio en fecha 12-01-10; la aceptación del cargo efectuada por el Defensor Ad- Litem de fecha 15-01-10; el auto de fecha 29-01-10, con la respectiva boleta de citación ordenada librar al Defensor Ad- Litem designado, en fecha 29-01-10; la citación practicada por el Alguacil del Circuito al Defensor Ad- Litem, en fecha 11-02-10; la certificación del Secretario de la Sala de fecha 24-02-10; así como el escrito de contestación de la demanda de fecha 03-03-10, presentado por el Defensor Ad Litem; quedando por ende, a salvo de tal nulidad, la consignación efectuada por el Equipo Multidisciplinario Nº 5 adscrito a este Circuito Judicial. ASI SE DECLARA.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Jueza Unipersonal VII. Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril de 2010. Años 200° y 151°.
LA JUEZA,

Abg. AIMAR VALENCIA RIZO
EL SECRETARIO,

Abg. IVAN CEDEÑO.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previo el anuncio de ley, siendo la hora que indique el Sistema Juris.
EL SECRETARIO,

Abg. IVAN CEDEÑO.
AVR/IC/Ajc.