REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Novena


PARTE ACTORA: CLAUDIO ENRIQUE BLANCO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-11.682.072.
ABOGADO ASISTENTE: MIRIAM VIVAS, Defensora Pública Cuarta para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Area Metropolitana de Caracas.

PARTE DEMANDADA: MARIA CAROLINA NUÑEZ VILLABA, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-11.682.072.

MOTIVO: MODIFICACION DE CUSTODIA.

-I-
Se inició la presente causa por libelo de demanda, presentado el día 12 de agosto de 2008, por el ciudadano CLAUDIO ENRIQUE BLANCO HERNANDEZ, debidamente asistida por la Defensora Pública Cuarta para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Area Metropolitana de Caracas, MIRIAM VIVAS, quien solicitó se modificara la Custodia a favor de sus hijos, los niños (...) y (...).
En fecha 14 de agosto de 2.008, esta Sala de Juicio dictó auto de admisión y se instó al demandante a consignar copia simples del libelo y del auto de admisión para su certificación, a fin de proceder a la citación de la parte demandada; posteriormente la abogada asistente de la parte actora, compareció mediante diligencia de fecha 8 de abril de 2010, solicitando se declara el decaimiento de la acción.
Establecido el trámite procesal cumplido en la presente causa, pasa esta Sala de Juicio a resolver el siguiente planteamiento:

DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA.
La perención viene a constituir una de las formas anormales de ponerle fin a los juicios, cuyo concepto ha sido expuesto por diferentes juristas, tanto nacionales como extranjeros, entre los cuales se cita al Dr. Arístides Rengel Romper, en su texto “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo II quien expone: “(…) La perención de la Instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por acto de partes, sino por inactividad de las partes prolongada, durante cierto tiempo. (…)”
El dispositivo adjetivo que regula tal institución es el artículo 267 del Código de procedimiento Civil, el cual expresamente dispone: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.
De la lectura del precitado dispositivo adjetivo se infiere que nuestro Legislador fue sumamente enfático en sancionar a aquella parte actora que no fue lo suficientemente diligente en sus funciones procesales y aplicando la norma antes transcrita al caso que nos ocupa se evidencia que desde el día 12 de agosto de 2.008, la parte actora no había ejecutado acto procesal alguno hasta el 8 de abril del presente año, transcurriendo sobradamente el lapso de un (1) año a que se refiere el artículo en comento, situación esta que hace forzoso declarar de conformidad con lo preceptuado en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de procedimiento Civil que se ha verificado la perención de la instancia en fecha 12 de agosto de 2.009, y en consecuencia la extinción del presente proceso.