REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Novena
Caracas, 14 de abril de 2010
Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación

ASUNTO: AP51-V-2010-005503
DEMANDANTE: MARIA JOSE CAMARA VELOZA DE SOJO, portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. E- 81.983.216.
HIJO: (...), de (...) años de edad.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.
-I-
Vista la anterior demanda de Rectificación de Partida de Nacimiento y los recaudos que la acompañan, presentada por la ciudadana MARIA JOSE CAMARA VELOZA DE SOJO, antes identificada, debidamente asistida de la abogada Mirian Vivas, en su carácter de Defensora Pública Cuarta del Area Metropolitana de Caracas, actuando a favor del niño (...), en la cual solicita la rectificación de la partida de nacimiento asentada en el acta número 4008, folio 4vto de los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia san Bernandino del Municipio Libertador del Distrito Capital, durante el año 2006, esta Sala de Juicio pasa a realizar las siguientes observaciones:
El día 15 de Marzo de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de Registro Civil, promulgada el 15 de Septiembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.264, en la cual se estableció el nuevo ordenamiento que rige los procedimientos a seguir en relación a las rectificaciones de partida, destacándose de la misma sus disposiciones derogatorias, que establecen lo siguiente:
“TERCERA: Queda derogado el artículo 773 de Código Civil y cualquier otro artículo que colida con la presente ley (…).
QUINTO: quedan derogados los artículos 19, 20 y 21 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y parcialmente el artículo 516 en lo que respecta a la facultad de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de rectificar errores materiales en las actas de nacimiento, así como cualquier otro artículo que colida con la presente Ley…”.
Por otra parte, de la revisión de las actas del expediente se observa que, la presente demanda se ajusta al supuesto de hecho, constituido en el artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y que es del tenor siguiente:
“Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.”