REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA NOVENO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Novena
PARTE ACTORA: ORLANDO ALBERTO DELGADO RANGEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro V- 9.321.005.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ELEANOR ARGUELLO Z., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 95.249.
PARTE DEMANDADA: , venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro V- 5.889.755.
ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: ELIZABETH MORA y CARMEN LIVIA FERNANDEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 121.981 y 36.188, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO.
-I-
Revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman la presente demanda de Divorcio incoada por el ciudadano ORLANDO ALBERTO DELGADO RANGEL, asistido de la abogada Eleanor Arguello Z., plenamente identificados, esta Sala de Juicio pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Se da inicio a las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 25 de septiembre de 2008, por el mencionado ciudadano, asistido de la abogada Eleanor Arguello Z., en la cual demanda por Divorcio a la ciudadana MARILIN HERNANDEZ VERA.
Mediante auto dictado en fecha 1 de octubre de 2008, se admitió la presente causa, ordenándose la citación personal de la demandada, posterior a ello ante la imposibilidad de la citación personal, se libró cartel de citación a la demanda y se le designó defensor judicial, cuyo cargo recayó en la persona del abogado Orlando Ramos inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 32.049. El citado defensor judicial fue debidamente citado en fecha 9 de diciembre de 2009, certificando dicha citación la secretaria adscrita a esta Sala de Juicio el día 11 de enero de 2010; en vista de lo cual correspondió la oportunidad para celebrar el primer acto conciliatorio en fecha 26 de febrero del presente año.
La parte actora presentó el día 12 de abril de 2010, escrito de reforma de la demanda; al día siguiente, es decir, el 13 del citado mes y año, se levantó acta para dejar constancia de la celebración del segundo acto conciliatorio.
La parte demandada ciudadana MARILIN HERNANDEZ VERA, asistida de las profesionales del derecho Elizabeth Mora y Carmen Livia Fernández, plenamente identificadas a los autos, consignó escrito de oposición a la reforma y de contestación a la demanda.
-II-
Planteada como han quedado las actuaciones procesales en el presente asunto, este Tribunal antes de decidir observa:
Se desprende de autos que, esta Sala de Juicio, después de la presentación del escrito de reforma de la demanda no hizo pronunciamiento alguno sobre su procedencia o no. Del análisis del estado del proceso se evidencia que, para el momento en que la parte actora introdujo la reforma de la demanda, en éste no se había celebrado el acto de contestación a la misma, único impedimento para la reforma de la demanda, tal como lo establece el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil: “El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación sin necesidad de nueva citación.” (Destacado de la Sala).
Que ante tal situación, el juez como director del proceso está en la obligación de corregir todas aquellas faltas que puedan anular cualquier acto procesal o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, tal como lo prevé el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, esta Sala de Juicio considera que dicho error ocasiona un perjuicio a los justiciables, a quienes se debe garantizar una justicia idónea, transparente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, tal como lo establece el artículo 26 de nuestra Carta Magna.