REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 11
Caracas, 15 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO: AP51-S-2010-002091
Solicitantes: GIUSEPPE GREGORIO MARTORELLI CAPUTO y MARIA TERESA CIVITILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.965.601 y V-10.333.972, respectivamente.-
Abogados Apoderado y Asistente: MIGUEL ANGEL FIGUEROA PEÑA; JORGE LUIS GIL; Y GABRIEL ALEJANDRO RUIZ, inscrita en los Inpreabogados bajo los Nro. 81.697; 60.314 y 68.161, respectivamente.
Adolescente: (…), de diecisiete (17) y trece (13) años de edad respectivamente.-
Motivo: Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.-

Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 09/02/2010, por los ciudadanos GIUSEPPE GREGORIO MARTORELLI CAPUTO y MARIA TERESA CIVITILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.965.601 y V-10.333.972, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados MIGUEL ANGEL FIGUEROA PEÑA; JORGE LUIS GIL; y GABRIEL ALEJANDRO RUIZ, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nro. 81.697; 60.314 y 68.161, respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial por ellos contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta, Estado Miranda, en data 15/12/1990, Acta Nro. 859, de ese mismo año. Manifestaron los solicitantes que fijaron su último ubicado en la Urbanización Colinas de Bello Monte, Avenida Casiquiare, edificio Condal Pent- Hause Nº 2 del cuerpo “A”, y que en dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres (…), de diecisiete (17) y trece (13) años de edad respectivamente. Expresaron además encontrarse separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, es decir desde el 12/12/2002, suspendiendo la convivencia, así como todo nexo o comunicación que no sea única y exclusivamente para tratar los asuntos concernientes a su hija, viviendo en lugares distintos, sin que haya sido posible la reconciliación entre ellos, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan a esta competente Autoridad sirva declarar el Divorcio.-
En fecha 12/02/2010, esta Sala de Juicio admitió la presente solicitud, ordenando la notificación del Representante de la Vindicta Pública.-
Por diligencia de fecha 08/03/2010, la Fiscal 110° del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, Abg. JUANITA HERNANDEZ, emitió opinión con respecto a la presente solicitud.-
Ahora bien, siendo la oportunidad legal señalada para que esta Juzgadora se pronuncie sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes considerando además que el representante del Ministerio Público no manifestó objeción alguna al respecto, se declara procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos GIUSEPPE GREGORIO MARTORELLI CAPUTO y MARIA TERESA CIVITILLO, ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa. ASI SE DECIDE.-
En mérito de lo anteriormente expuesto y de acuerdo a lo establecido en la norma respectiva vigente, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos GIUSEPPE GREGORIO MARTORELLI CAPUTO y MARIA TERESA CIVITILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.965.601 y V-10.333.972, respectivamente, contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta, Estado Miranda, en data 15/12/1990, Acta Nro. 859, de ese mismo año.
Por otra parte, ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de sus hijos, (…), de conformidad con lo solicitado y establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada, en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nro. 11 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS LA SECRETARIA

ABG. SORAYA ANDRADE
En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
ABG. SORAYA ANDRADE
DRC/SA/Sonia Samalvides