REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 11
Caracas, 23 de Abril de 2.010
200º y 151º

ASUNTO: AP51-V-2010-002842

Parte Demandante: YOICE MILENA QUIROZ AGUIAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.378.184.-
Abogada de la parte actora: Esmeralda Morales, en su carácter de Defensora Pública Octava Suplente.-
Parte Demandada: DAVID RAFAEL COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.143.552.-
Niña: (…), de seis (06) años de edad.-
MOTIVO: Fijación de Obligación de Manutención
_______________________________________________________________________


I
DE LA CAUSA

Se inicia la presente causa mediante escrito de demanda de Fijación de Obligación de Manutención, presentado por la ciudadana YOICE MILENA QUIROZ AGUIAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.378.184, asistida de abogado, contra el ciudadano DAVID RAFAEL COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.143.552, en beneficio de su hija, (…), de seis (06) años de edad.-
En fecha 26/02/2010, se dictó auto mediante el cual este Despacho Judicial, admitió la presente demanda, ordenándose la citación del demandado, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, asistido de abogado, para que diera contestación a la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el mismo día de la contestación a la presente solicitud. Se advirtió a las partes que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se consideraría abierto a pruebas el presente procedimiento, hubieren o no comparecido las partes interesadas, por el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar las pruebas. Se ordeno la notificación al Fiscal del Ministerio Público y se acordó librar oficio al Jefe de Personal de Corposeguros C.A. Sociedad de Corretaje de Seguros a los fines que remitan a este Despacho información laboral del demandado.-
Mediante diligencia de fecha 02/03/2010, la ciudadana YOICE MILENA QUIROZ AGUIAR, consigna los fotostatos respectivos para que se libren las boletas correspondientes y solicita se le nombre correo especial para la remisión del oficio librado al Jefe de Personal de Corposeguros C.A. Sociedad de Corretaje de Seguros, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 04/03/2010.-
Mediante diligencia de fecha 11/03/2010, la ciudadana YOICE MILENA QUIROZ AGUIAR, consigna las resultas del oficio dirigido al Jefe de Personal de Corposeguros C.A. Sociedad de Corretaje de Seguros, remitiendo información laboral del demandado.
En fecha 12/03/2010, el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consigna boleta de notificación debidamente firmada y recibida por la Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público.-
En fecha 16/03/2010, el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consigna boleta de citación debidamente firmada y recibida por el demandado.-
En fecha 22/03/2010, la Secretaria de la Sala deja constancia mediante acta de haberse practicado la citación del demandado, comenzando a correr el lapso para su comparecencia.-
Mediante diligencia de fecha 24/03/2010, la Abg. Juanita Hernández, en su carácter de Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público, expone no tener objeción que formular en la presente demanda.-
En fecha 25/03/2010, siendo el día y hora fijada por este Tribunal para el Acto Conciliatorio, se dejo constancia mediante acta, de la no comparecencia de ninguna de las partes.

II
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Alegó: Que de su relación concubinaria con el ciudadano DAVID RAFAEL COLMENAREZ, procrearon un hija que lleva por nombre (…), que a pesar de contar con capacidad económica, ya que labora en Corposeguros C.A. Sociedad de Corretaje de Seguros, no cumple con la obligación de manutención, de su hija, por lo que solicita la intervención de este Despacho Judicial. Que los gastos mensuales aproximados requeridos por el niño suman la cantidad de Bs. 1.750,00 y que dividido entre los dos progenitores como lo establece la Ley, le correspondería suministrar Bs. 875. Que en virtud que el mencionado ciudadano debe cumplir con la obligación legal y constitucional de contribuir con su manutención y proveerle un nivel de vida adecuado a su hija, es por lo que solicita formalmente se fije una obligación de manutención y que quede obligado a cancelar mensualmente una cantidad no menor a OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 875,00). Asimismo solicita que se medida preventiva de embargo sobre las prestaciones sociales del obligado.-
Hecho así el resumen del presente caso, tal como lo establece el ordinal tercero (3°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora el Tribunal determinar si es procedente o no la presente acción, valorando previamente las pruebas que constan en actas de la siguiente manera:


III
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

Al momento de iniciarse el presente procedimiento, la parte actora, plenamente identificada en el cuerpo de esta sentencia, consignó los siguientes medios probatorios:
1.- Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (…), la cual se encuentra inserta bajo el Nro. 753, del Libro de Nacimiento llevados en la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador del Distrito Federal, correspondiente al año 2003. A dicho documento, esta Juzgadora LE ASIGNA PLENO VALOR PROBATORIO, teniendo valor de instrumento público de conformidad con lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre la ciudadana YOICE MILENA QUIROZ AGUIAR, y la niña antes nombrado, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa, para intentar la presente demanda. En segundo lugar, el vínculo paterno filial de la niña con el demandado, el ciudadano DAVID RAFAEL COLMENAREZ, así como la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a su hija, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y así se Declara.
De las pruebas de informe:
Se libro oficio al Jefe de Personal de Corposeguros C.A. Sociedad de Corretaje de Seguros, a los fines que remitieran a este Despacho información laboral del ciudadano DAVID RAFAEL COLMENAREZ. Consta y cursa al folio 19, las resultas de dicho oficio, y del cual se desprende que devenga una remuneración mensual de DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 2.380,00), y goza de los Tickets de Alimentación de Ley. Esta Juzgadora le otorga a dicho documento PLENO VALOR PROBATORIO, por ser respuesta al oficio Nro. 5231, emanado de este Despacho, de fecha 26/02/2010, de conformidad con lo pautado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De este se infiere la capacidad económica del demandado. Así se decide.-
IV
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada, ciudadano DAVID RAFAEL COLMENAREZ, no ofreció ni evacuó pruebas que lo favorecieran en el presente juicio en el lapso legal correspondiente.

V
DE LA MOTIVA

Ahora bien para decidir, este Tribunal observa lo siguiente:
Al revisar con detenimiento las actas que conforman el presente expediente se observa que el lapso procesal establecido para que el demandado diera contestación a la demanda, el obligado alimentario no consignó escrito alguno de contestación o promoción de pruebas.
En tal sentido, la no contestación de la demanda en el lapso correspondiente por parte del ciudadano DAVID RAFAEL COLMENAREZ, unido al hecho de no promover pruebas que lo favorecieren igualmente en el lapso que le corresponde, trae como consecuencia que dicha ciudadana se encuentre dentro de los supuestos establecidos en la institución de la confesión ficta, prevista en el Código de Procedimiento Civil, artículo 362, en los términos siguiente:
"Articulo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento". (Resaltado de la Sala de Juicio)

Para ahondar en este aspecto, se considera oportuno mencionar lo planteado por el ex Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en su conferencia LA CONFESION FICTA, publicado en la Revista de Derecho Probatorio Nº 12 Editorial Jurídica ALVA año 2000, donde señala que la confesión ficta requiere de tres requisitos para que la misma sea declarada y que tenga eficacia legal: que el demandado no conteste la demanda, que en el término probatorio nada probare que lo favorezca y que la petición del demandado no sea contaría a derecho.
Con respecto al primer requisito el mencionado autor señala que es necesario que el demandado no conteste la demanda en el lapso previsto para ello, y con respecto al segundo requisito la norma adjetiva es clara al indicar que el probar algo que lo favorezca, es la oportunidad que tiene el demando de demostrar la inexistencia de los hechos alegados por el actor, realizada dentro del lapso previsto para ello.
En idéntico sentido, en jurisprudencia pacifica y reiterada, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que “la consecuencia jurídica de la confesión ficta solo podrá imputársele al demandado cuando este no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o termino legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.” Sentencia Nº 00135 del 24 de febrero de 2006, ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
En relación con lo anterior, se hace necesario precisar que la demanda realizada por la parte actora referida a fijación de obligación de manutención, en modo alguno puede considerarse como contraria a derecho, más bien nos estamos refiriendo a una obligación estrechamente vinculada a la protección del principio del interés superior del niño, niña y del adolescente, el cual es trasversal a todo el Sistema de Protección.
Considera oportuno este juzgador, como reforzamiento de la precisión señalada en el párrafo anterior, hacer mención a la opinión de la Dra. HAYDEE BARRIOS, quien en su trabajo “INTERPRETACIÓN Y ALCANCE DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (hoy en día obligación de manutención) EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, publicado en el libro titulado “ Cuarto Año de Vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” señala que “el derecho a alimentos es uno de los mas importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños y adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho mas amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, y de acuerdo a la gravedad de su incumplimiento puede verse afectado no solo ese nivel de vida, sino la vida misma de estas personas”

Por lo anteriormente señalado, al no ser contraria a derecho la petición de la parte actora, visto que la acción propuesta no esta prohibida por la ley sino al contrario amparada por ella, y considerando que la demandada no ejerció su derecho a la defensa en tiempo oportuno, no probando nada que lo favoreciere igualmente en el lapso probatorio correspondiente, se establece la configuración en el presente asunto, de la confesión ficta con la consecuencia jurídica de reconocer como ciertos los hechos alegados por la actora. Así se decide.
En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera que se configuran todos los supuestos de hechos previstos en la norma para la procedencia de la Fijación de la Obligación de Manutención (artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), por lo que la presente acción debe prosperar y así se decide.-

VI
DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana YOICE MILENA QUIROZ AGUIAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.378.184, contra el ciudadano DAVID RAFAEL COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.143.552, en beneficio de su hija, (…), de seis (06) años de edad.-
En consecuencia, se fija como monto de la obligación Manutención, que debe ser prestada por el ciudadano DAVID RAFAEL COLMENAREZ, a favor de su hija, la suma de OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 875,00). mensuales, lo cual representa el 82,2% del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, Un Mil Sesenta y Cuatro Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 1.064, 24), según Gaceta Oficial No. 39.372, de fecha 23 de febrero de 2010, que para los efectos de la Obligación de Manutención deberá ser éste el determinante de la misma.
Este monto alimentario deberá ajustarse en forma automática anualmente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir las necesidades de los niños de autos y la capacidad económica del obligado.
Las cantidades fijadas por concepto de Obligación de Manutención, así como los bonos fijados deberán ser entregadas directamente por el obligado a la madre los primeros cinco (5) días de cada mes.
La fijación en salario mínimo aquí establecida tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea por todos conocida tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que sí aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria. Y así se decide.-
De los indicios que se derivan de la conducta procesal asumida por el demandado confeso de autos, se Decreta Medida de Embargo sobre Treinta y Seis (36) mensualidades a razón del monto establecido sobre las prestaciones sociales del ciudadano DAVID RAFAEL COLMENAREZ. Líbrese el oficio comunicando lo conducente al empleador. Así se decide.-

Se deja constancia que la presente decisión fue publicada el tercer día del lapso previsto en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual debe dejarse transcurrir íntegramente a los fines de la interposición de los recursos de ley.-

Publíquese y Regístrese
Dada firmada y sellada en el despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Abril del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

LA JUEZ,
LA SECRETARIA
ABG. DANIA RAMÍREZ CONTRERAS
ABG. SORAYA ANDRADE
En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registro la anterior sentencia. Déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal. -
LA SECRETARIA

ABG. SORAYA ANDRADE

ASUNTO: AP51-V-2010-002842


DRC/SA/MB**