REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Juez Unipersonal Nº 11.
Caracas, 28 de Abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP51-S-2009-000667
SOLICITANTES: MARIA VICTORIA ABREU DE MORA y BLANCA YSABEL CORDOVA MONTES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.682.008, y V-9.478.418, respectivamente.
BENEFICIARIOS: MARIA VICTORIA MORA ABREU, (…), la primera mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-20.343.939, la segunda de dieciséis (16) años de edad y titular de la cédula de identidad N° V-20.636.359, y el tercero de diez (10) años de edad.
ABOGADOS APODERADOS: JENNIFER HERMANN HERNANDEZ y JUAN CLAUDIO VEGAS, venezolanos, mayores de edad, Abogados y titulares de la cédula de las cédulas de identidad Nros. V-11.736.114 y V-9.592.189, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 79.404 y 122.252, respectivamente.-
En fecha 19/01/2009, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), escrito de solicitud de Autorización Judicial para Vender, presentada por la ciudadana JENNIFER HERMANN HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, Abogada y titular de la cédula de Identidad N° V-11.736.114, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 79.404, en representación de la ciudadanas MARIA VICTORIA ABREU DE MORA, (…), venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.682.008, V-20.636.359, V-20.343.939, respectivamente, y el Abogado JUAN CALUDIO VEGAS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 122.252, en representación del niño (…), en el cual solicita autorización judicial para vender el bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el N° A-56 ubicado en el 7° piso de la Torre A del Conjunto Res. Agua Villa, construido en las parcelas 16 y 17de la Urb. El Maguey de la Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, cuyas medidas y linderos constan en el documento consignado a los autos, del folio (73) al folio (74), el bien inmueble identificado forma parte de la sucesión del De Cujus ciudadano FREDDY ENRIQUE MORA, quien en vida fuera venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.469.951.-
En fecha, 23/01/2009, se dictó auto mediante el cual este Tribunal admitió la referida solicitud, acordándose notificar al representante del Ministerio Público, a los fines que manifestara su opinión con relación a la misma, de igual manera, de conformidad a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, se fijó oportunidad para oír al niño (…), y a la adolescente (….). Se insto a los solicitantes a que propusiera Curador especial al niño y a la adolescente antes mencionados.
En fecha, 05/03/2009, la Fiscal Centésima (100°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó que este Tribunal instara a la parte interesada, consignara el documento donde refleje que el inmueble este libre de Gravámenes.
En fecha 22/04/2009, día y hora fijada para oír la opinión de la adolescente (…), de conformidad con lo establecido en el artículo 80 ejusdem, se dejó constancia de la comparecencia de la misma quien expuso:
“Estoy de acuerdo con la venta que se esta solicitando y estoy al tanto de que se va a destinar el dinero de la venta para el pago de impuestos”.
En fecha 21/07/2009, día y hora fijada para oír la opinión del niño (…), de conformidad con lo establecido en el artículo 80 ejusdem, se dejó constancia de la comparecencia del mismo quien expuso:
“Se que estoy aquí para que me pregunten de la venta del apartamento de Puerto La Cruz, y quien quiero que administre la plata, si estoy de acuerdo con la venta, se que la plata es mía, y quiero que la administre mi mamá”.
En fecha 23/09/2009, se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la comparecencia la ciudadana MARIA INMACULADA ABREU BETHENCOURT, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.534.356 quien fue propuesta y designada como Curador Especial a favor de la adolescente MARIA EUGENIA MORA ABREU, por lo que juro cumplir bien y fielmente y representarla con todas sus exigencias de Ley.
En fecha 04/12/2009, se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la comparecencia la ciudadana MILAGRO DEL CARMEN MORA DE MORENO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.764.783 quien fue propuesta y designada como Curador Especial a favor del niño (…), por lo que juro cumplir bien y fielmente para todo lo inherente al cargo y representarlo en todos los actos civiles.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente y analizado el contenido de la solicitud planteada, esta Juzgadora, a los fines de decidir observa:
En efecto el artículo 267 de nuestra ley sustantiva Civil dispone:
“...El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos y administra sus bienes.
Para realizar actos que excedan de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar prestamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores.
Igualmente se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en que tengan interés los menores a compromisos arbítrales, desistir el procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores.
Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convenimientos o desistimientos en juicio en que aquellas se cobren, cuando resulten afectados intereses de menores, sin la autorización judicial.
La autorización judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público y será especial para cada caso.
El Juez podrá asimismo acordar la administración de todos o parte de los bienes y la representación de todos o parte de los intereses de los hijos a uno sólo de los padres, a solicitud de éste, oída la opinión del otro progenitor y siempre que así convenga a los intereses del menor...”
Asimismo el artículo 269 de la ley ut supra señala:
“La autorización judicial en los casos contemplados en el artículo 267 se concederá a solicitud de cualquiera de los progenitores que ejerzan la patria potestad y previa notificación al Ministerio Público…”.
En tal sentido, y habiéndose cumplido todas las formalidades previstas en la ley in comento, tal y como se desprende del análisis de los autos, esta Sala de Juicio, considera que la operación descrita es beneficiosa al interés del niño y de la adolescente de autos, razón por la cual este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, haciendo uso de las amplias facultades que le confiere el Artículo 267 del Código Civil, acuerda conceder Autorización Judicial a las ciudadanas MARIA VICTORIA ABREU DE MORA y BLANCA YSABEL CORDOVA MONTES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.682.008, y V-9.478.418, respectivamente, para Realizar Actos que Exceden de la Simple Administración, específicamente Operaciones de Venta de los derechos que le corresponden a sus hijos el niño (…), y a la adolescentes (…), de diez (10) y dieciséis (16) años de edad respectivamente, sobre un inmueble, constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el N° A-56 ubicado en el 7° piso de la Torre A del Conjunto Res. Agua Villa, construido en las parcelas 16 y 17de la Urb. El Maguey de la Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, cuyas medidas y linderos, son los siguientes: Dicho apartamento tiene una superficie aproximada de Ochenta y Dos Metros Cuadrados con Ochenta Decímetros Cuadrados (82,80 mts.2), con las siguientes dependencias: un (01) Estar, dos (02) Dormitorios, dos (02) Baños principales, una (01) cocina, un (01) Estudio, un (01) puesto de estacionamiento identificado con el N° A-56 y un porcentaje de condominio de 1.061162 millonésimas sobre las cosas comunes y el valor total del conjunto, siendo sus Linderos: NORTE: Con fachada posterior del edificio; SUR: Con pasillo de circulación del edificio; ESTE: Con la fachada lateral derecha del edificio; OESTE: Con el apartamento A-57; protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, bajo el N° 11, Folios 115 al 119, Protocolo Primero, Tomo 9, Tercer Trimestre del año 1998. Asimismo las ciudadanas MARIA INMACULADA ABREU BETHENCOURT y MILAGRO DEL CARMEN MORA DE MORENO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros V-5.534.356, y V-2.764.783 en su calidad de Curadoras Especial, tienen amplias facultades para la representación del niño y de la adolescente antes identificados, ante las autoridades e instituciones, donde deban suscribirse las correspondientes transacciones. Por último, se impone a las referidas ciudadanas la obligación de consignar pruebas de haber realizado la operación de venta y original de los correspondientes CHEQUES DE GERENCIA, a nombre del niño (…), y de la adolescentes (…), ante este Despacho, a los fines de que la Oficina de Control y Consignación (OCC) de este Circuito Judicial, proceda a la apertura cuenta de ahorros, para lo cual se concede un plazo de treinta (30) días después de realizada la operación antes descrita. Expídase por secretaria copia certificada de la presente decisión y entréguese a la parte interesada, una vez consignado los fotostatos correspondientes. Cúmplase.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio a cargo de la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nº 11 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA
ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS.
ABG. SORAYA ANDRADE
DRC/SA/Freddy Molina
AP51-S-2009-000667
|