Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Nº 12
Caracas, ocho de abril de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: AP51-V-2010-001832.
Revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente asunto contentivo de Acción Mero Declarativa, esta Sala de Juicio pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La presente causa la introdujo la ciudadana CAROLINA VIRGINIA CAPRILES, titular de la cédula de identidad No. V-13.284.633, el día 07 de diciembre de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Circuito Judicial Civil del área Metropolitana de Caracas y le correspondió conocer al Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien declinó la misma a este Circuito de Protección del Niño y del Adolescente el día 12/01/2.010.
En fecha 05/02/2010, este Tribunal admitió la presente acción mero declarativa, incoada por la ciudadana CAROLINA VIRGINIA CAPRILES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.284.633, actuando en beneficio de sus hijos, mayor de edad y la adolescente, de diecisiete (17) años de edad, debidamente asistida por el Abogado NAWUAL HUWUARIS DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.136; se ordenó la notificación del Ministerio Público y se ordenó librar edicto de conformidad a lo establecido en el artículo 507 del Código Civil.
El día 18/02/2010, compareció la Abogada JUANITA HERNANDEZ DE ALONZO, en su carácter de Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público y solicitó se oyera a la adolescente de autos y se le designara Defensor Público y curador. Folios del 21 al 22.
El día 19/02/2010, se fijó oportunidad para oír a XX y se ofició al Coordinador del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Defensa Pública, a los fines de que designarán defensor a GRACE ARIESCA. Folios del 23 al 24.
Este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La presente causa versa sobre una acción mero declarativa, en la cual la ciudadana CAROLINA VIRGINIA CAPRILES, titular de la cédula de identidad No. V-13.284.633, solicitó se le reconociera su cualidad de concubina en relación al De Cujus ARIEL MOLINA FAJARDO, quien falleció el 07/06/2.009.
El día 24/03/2010, la Abogada MARJORIE RONDON MENDOZA, Defensora Pública Vigésima Segunda (22) del Área Metropolitana de Caracas, manifestó que en virtud que GRACE ARIESCA MOLINA CAPRILES, alcanzó la mayoridad, no iba a ejercer la representación de la misma, debido a la naturaleza de la competencia que tienen atribuidos los Defensores Públicos de Protección; situación esta que le resultó evidente, una vez que este Tribunal revisó y analizó el acta de nacimiento que consta en el folio 3 del presente expediente, ya que la referida ciudadana al haber nacido el día 21/02/1992, tiene en la actualidad dieciocho años de edad, lo cual hace a todas luces incompetente a ésta Sala de Juicio para conocer la presente controversia, de conformidad a lo establecido en los artículos 01 y 177 de la Ley Orgánica Para la Protección al Niño y al Adolescente, lo cual ha sido desarrollada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:
…(Omisis)…
…Considera esta Sala de Casación Social que las causas de naturaleza Civil, regulada por La Ley Orgánica Para la protección bajo estudios, corresponde a la Jurisdicción Civil Ordinaria, pues es esta quien tiene atribuida la competencia General; y en el todo caso, la competencia tanto general como funcional conferida a los Juzgados de Protección, viene a configurar una competencia especial dentro de la jurisdicción civil ordinaria, y en la cual, cuando exista la necesidad Jurisdiccional de proteger los derechos y garantías que directamente afecten a los sujetos tutelados, es decir, niños y adolescentes; efectivamente corresponderá en virtud del fuero de atracción personal, el conocimiento de los asuntos propios sometidos de los juzgados de protección que estén previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (Sentencia de la Sala de Casación Social. Tribunal Supremo de Justicia. 30-11-2002. Expediente No. 00041. Sentencia No.60. Citado por Pierre Tapia, Oscar; Jurisprudencia del Tribunal del Niño Supremo de Justicia: Año 2000, No.11, Tomo II, Página 55).
Por otra parte, es necesario transcribir el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de determinar la competencia de esta Sala para conocer de la rectificación de acta de defunción aquí solicitada, lo cual se pasa hacer de la siguiente manera:
“Artículo 177.- Competencia de la Sala de Juicio.
El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
…OMISSIS…
Parágrafo Cuarto: “…Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en lo cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso…”
De lo antes expuesto, esta ala de Juicio No. XII debe dejar claro mediante el presente fallo, que los Tribunales de Protección debe salvaguardar los derechos y garantías de los niños y adolescentes que se encuentran en el territorio nacional, y no derechos de adultos, tal como pudiese ocurrir en el caso de que este Tribunal decida proseguir conociendo el presente asunto, a sabiendas que la ciudadana GRACE ARIESCA MOLINA CAPRILES, es mayor de edad, por lo tanto, esta Juzgadora visto que la presente causa versa sobre una acción mero declarativa de reconocimiento de cualidad de concubinato, donde todas las partes involucradas son mayores de edad, no encuadrando en ninguno de los ordinales previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal No. XII, considera necesario plantear un conflicto de competencia, tal como lo establecen los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, que señalan:
Artículo 70. “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”
Artículo 71. “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior. …(Omissis)…
En mérito de las consideraciones precedentemente explanadas, esta Sala de Juicio Duodécima del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, actuando en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 60, 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, plantea conflicto de competencia al Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien de conformidad a lo establecido en el artículo 64 ejusdem, se acuerda oficiar a fin de participarle acerca de la presente decisión. Asimismo, se ordena remitir copias certificadas de la totalidad del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto de que resuelva el conflicto planteado. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala IX del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZ
SARA E. GUARDIA SOTO
LA SECRETARIA
ADRIANA MIRELES
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