REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 13
Caracas, 14 de abril del 2010
199º y 151º
ASUNTO: AP51-S-2009-001726
Partes Solicitantes: YENISMAR MADELEINE PADRON HERNANDEZ y RHOBERTT HUGO MATERANO REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.643.659 y V-16.870.863, respectivamente, asistidos por la Abogada NANCY COELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.823.-
Hijo menor de edad habido en el matrimonio: SE OMITE LA IDENTIFICACION, de dos (02) años de edad.-
Motivo: Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
En fecha 05 de febrero del 2009, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, por los ciudadanos YENISMAR MADELEINE PADRON HERNANDEZ y RHOBERTT HUGO MATERANO REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.643.659 y V-16.870.863, respectivamente, asistidos de abogado, fundamentada en el artículo 189 del Código Civil y corresponde conocer de la misma, a esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal XIII, la admite por auto de fecha 17 de febrero del 2009, este Tribunal decretó la separación de Cuerpos de los ciudadanos YENISMAR MADELEINE PADRON HERNANDEZ y RHOBERTT HUGO MATERANO REYES, antes identificados, de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil.-
En fecha 08 de abril del 2010, se recibió diligencia presentada por los ciudadanos YENISMAR MADELEINE PADRON HERNANDEZ y RHOBERTT HUGO MATERANO REYES, asistidos por el Abg. ALEJANDRO OROPEZA VALDESPINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.315, en la cual solicitan sea decretada la Conversión en Divorcio.-
Estando el Tribunal en su oportunidad legal para decidir, observa al respecto; que ha transcurrido más de un (01) año desde la fecha en que fue decretada la separación de cuerpos entre los ciudadanos YENISMAR MADELEINE PADRON HERNANDEZ y RHOBERTT HUGO MATERANO REYES, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre ellos, lapso éste preceptuado en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente declarar con lugar la Conversión en Divorcio aquí solicitada y Así se Declara.
Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal Nº XIII, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Nacional de Adopción Internacional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la conversión en divorcio de la separación de cuerpos de los ciudadanos YENISMAR MADELEINE PADRON HERNANDEZ y RHOBERTT HUGO MATERANO REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.643.659 y V-16.870.863, respectivamente, y consecuentemente queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 08 de agosto del 2008, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital. Respecto a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención a favor de SE OMITE LA IDENTIFICACION, de dos (02) años de edad esta Juzgadora, de acuerdo a lo suscrito y convenido por las partes en el escrito de la solicitud del divorcio, HOMOLOGA en todas y en cada una de sus partes lo expuesto por ellos, cuyo tenor es el siguiente:
“…SE OMITE LA IDENTIFICACION, único hijo del Matrimonio, permanecerá bajo la guarda (hoy llamada Responsabilidad de Crianza) de la madre, YENISMAR MADELEINE PADRON HERNANDEZ, anteriormente identificada, con quien cohabitara en su casa de residencia, la cual ambas partes declaran en este acto conocer, estableciéndose que, en caso de cambio de domicilio, deberá notificar tal fin al padre del niño.
Tanto el padre como la madre ejercen conjuntamente la Patria Potestad sobre su menor hijo y la Responsabilidad de Crianza.
En lo referente a la Obligación de manutención, la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, médicinas, recreación y deportes, que sean requeridos por su hijo SE OMITE LA IDENTIFICACION, el padre se obliga a pagar la cantidad mensual de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo), que consignará de la siguiente manera: en la cuenta de ahorros N° 0108-0028-50-02200170329 del Banco Provincial a nombre de YENISMAR PADRON; depositará dentro de los cinco primeros días de cada mes, la cantidad de QUINIENTOS (Bs. 500,oo). Para la época escolar y decembrinas, suministrará para cada época una bonificación especial, adicional al monto por Obligación Alimentaria, a los fines de cubrir los requerimientos escolares y de fin de año de su hijo, la cantidad de QUINIENTOS (Bs. 500,oo). Aun cuando parezca redundante, queda entendido en virtud de la co-paternidad, corresponsabilidad y solidaridad de ambos padres con respecto a su hijo, SE OMITE LA IDENTIFICACION de 16 meses de edad, que, en caso de surgir algún imprevisto, eventualidad y/o emergencia que amerite aporte económico extra al monto de la Obligación alimentaria aquí pactada, especialmente en el área de salud, debe ser asumido en partes iguales.
La obligación de la manutención aquí pactada, no significa que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, ambos padres acuerdan en que el mismo será amplio, con la sola limitación del propio interés del niño. Los fines de semana serán alternos. En el momento que le corresponda al padre, este deberá recoger a su menor hijo, en la dirección de residencia de este con la madre, o en la guardería, los viernes en la tarde y regresándolo, el domingo en la tarde. El día del padre lo pasarán con el padre, y el día de la madre lo pasará con su madre. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval serán alternados, en el orden de preferencia de lo acordado por ambos padres. En cuanto a las vacaciones escolares serán compartidas por ambos, de manera que cada uno disfrute la mitad de cada periodo vacacional. De igual manera, Navidad y Año Nuevo alternándolo cada año...”
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en el despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal XIII, de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN LA SECRETARIA,
ABG. SALLY GUERRERO
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. SALLY GUERRERO
JQA/SG/Kristian Castellanos
AP51-S-2009-001726
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