REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 13
Caracas, 14 de abril del 2010
199º y 151º

ASUNTO: AP51-S-2009-004145
Partes Solicitantes: AYMARA JOSEFINA CHACIN y CARLOS ALBERTO URBANO QUINTANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.330.915 y V-6.401.156, respectivamente, asistidos por el Abogado JUAN ALVAREZ GRANADOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.105.-
Hijos menores de edad habidos en el matrimonio: SE OMITE LA IDENTIFICACION, de dieciséis (16) y once (11) años de edad, respectivamente.-
Motivo: Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.

En fecha 17 de marzo del 2009, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, por los ciudadanos AYMARA JOSEFINA CHACIN y CARLOS ALBERTO URBANO QUINTANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.330.915 y V-6.401.156, respectivamente, asistidos de abogado, fundamentada en el artículo 189 del Código Civil y corresponde conocer de la misma, a esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal XIII, la admite por auto de fecha 23 de marzo del 2009, este Tribunal decretó la separación de Cuerpos de los ciudadanos AYMARA JOSEFINA CHACIN y CARLOS ALBERTO URBANO QUINTANA, antes identificados, de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil.-
En fecha 09 de abril del 2010, se recibió diligencia presentada por los ciudadanos AYMARA JOSEFINA CHACIN y CARLOS ALBERTO URBANO QUINTANA, asistidos por el Abg. JUAN ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.105, en la cual solicitan sea decretada la Conversión en Divorcio.-
Estando el Tribunal en su oportunidad legal para decidir, observa al respecto; que ha transcurrido más de un (01) año desde la fecha en que fue decretada la separación de cuerpos entre los ciudadanos AYMARA JOSEFINA CHACIN y CARLOS ALBERTO URBANO QUINTANA, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre ellos, lapso éste preceptuado en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente declarar con lugar la Conversión en Divorcio aquí solicitada y Así se Declara.
Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal Nº XIII, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Nacional de Adopción Internacional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la conversión en divorcio de la separación de cuerpos de los ciudadanos AYMARA JOSEFINA CHACIN y CARLOS ALBERTO URBANO QUINTANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.330.915 y V-6.401.156, respectivamente, y consecuentemente queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 06 de mayo de 1993, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Libertador del Distrito Capital. Respecto a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención a favor de SE OMITE LA IDENTIFICACION, de dieciséis (16) y once (11) años de edad, respectivamente, esta Juzgadora, de acuerdo a lo suscrito y convenido por las partes en el escrito de la solicitud del divorcio, HOMOLOGA en todas y en cada una de sus partes lo expuesto por ellos, cuyo tenor es el siguiente:
“…Primero: en vista de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges;
Segundo: cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República; la cónyuge AYMARA JOSEFINA CHACIN DE URBANO, continuará habitando el inmueble que servía de domicilio conyugal, con el adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION y la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION.
Tercero: ambos padres tendrán la Patria Potestad del Adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION y la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION; y la madre AYMARA JOSEFINA CHACIN DE URBANO, EJERCERÁ la Guarda y Custodia (Hoy llamada Responsabilidad de Crianza), en el inmueble ubicado en la calle Tunapuy Anexo Quinta Cantabria El Marques, Municipio Sucre del Estado Miranda, Área Metropolitana de Caracas. Los padres de común acuerdo manifiestan su intensión de conservar el mayor celo por el bienestar y convivencia de sus hijos y, en principio, dejan constancia de que procurarán siempre en común con respecto a ellos; el trato, la vigilancia y la orientación que más les favorezca. Por consiguiente, enfatizan que el ejercicio de los atributos de la Patria Potestad y Guarda y Custodia (Hoy llamada Responsabilidad de Crianza) de los hijos se adecuará siempre al interés y beneficio de éstos;
Cuarto: el padre se obliga a depositar la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO (Bs. 3.638,oo) mensuales como pensión alimentaría (hoy llamada Obligación de Manutención),para sus menores hijos, los cuales deberán ser depositados en la Cuenta bancaria, a nombre de la madre de los menores, ciudadana AYMARA JOSEFINA CHACIN DE URBANO, así mismo, se compromete a cubrir el seguro de asistencia médica. Dicha pensión alimentaría será ajustada anualmente conforme a los índices de inflación que indique el Banco Central de Venezuela y a lo establecido en la Ley Orgánica del Niño y del Adolescente. De igual manera se compromete a cubrir con los gastos extraordinarios que aparezcan y sobre los cuales los hijos necesiten consumir, tales como gastos de inscripción en el colegio en fecha de julio; gastos decembrinos en época del mes de diciembre de cada año.
Quinta: el Régimen de Visitas (hoy llamado Régimen de Convivencia Familiar) será fijadote mutuo acuerdo entre el padre y la madre, comprometiéndose esta última a facilitar y permitir dichas visitas. De lo contrario, el Régimen de Visitas, se fija el siguiente, a favor del padre CARLOS ALBERTO URBANO QUINTANA, el cual será aplicado sólo en caso de desacuerdo entre ambos solicitantes, por lo que se considerará supletorio de la buena voluntad de los mismos:
1. En cuanto a los fines de semana, estos serán alternados equitativamente; de manera tal, que cada uno de los progenitores gozará y permanecerá con los hijos el fin de semana completo al cual tenga derecho, sin embargo, y sin perjuicio de los antes expuesto, el padre podrá visitar a sus hijos cualquier otro día siempre y cuando no entorpezca con sus actividades, y que para ello avise con un día de anticipación, para no alterar la rutina propia de los niños.
2. Los periodos de vacaciones, entendiéndose estos las festividades carnestolendas, semana santa, vacaciones escolares y vacaciones decembrinas, ambas partes de amistoso y común acuerdo han decidido alternar las mismas, de tal manera que le corresponderá a cada uno por vez el derecho de permanecer con sus hijos durante los días que comprendan dichas fecha vacacionales. Sin embargo, y en atención que los periodos vacacionales de diciembre y las vacaciones escolares, son destinados principalmente al encuentro con los grupos familiares, ambas partes convienen que los referidos periodos sean fraccionados en dos (02) partes iguales, a los fines de que los niño puedan disfrutar de la estadía con ambos grupos familiares, tanto del padre como de la madre.
3. sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, el padre deberá en todo caso mantener informada a la madre del sitio y dirección exacta de donde se encontraren los niños, deber éste que corresponderá de igual manera a la madre.
4. a los efectos de probables salidas de Caracas o al exterior de la República, se requerirá la autorización de ambos progenitores, otorgando por escrito y en forma previa, salvo que uno de ellos se encuentre para ese momento fuera del país.
5. en caso especial de controversia entre los progenitores someterán sus diferencias a la decisión del Juez competente...”
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en el despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal XIII, de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN LA SECRETARIA,
ABG. SALLY GUERRERO
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. SALLY GUERRERO
JQA/SG/Kristian Castellanos
AP51-S-2009-004145