REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 13
Caracas, 14 de abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO: AP51-S-2009-020965

Partes solicitantes: JOSE GREGORIO GIL MENDOZA y LILIBETH JOSEFINA MEDINA CARIPE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.430.093 y V.-10.501.102, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada MARIA TERESA SALAZAR, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 30.045.-


Motivo: Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

Mediante escrito admitido en fecha 07 de diciembre de 2009, presentado conjuntamente por los ciudadanos JOSE GREGORIO GIL MENDOZA y LILIBETH JOSEFINA MEDINA CARIPE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.430.093 y V.-10.501.102, respectivamente, debidamente asistidas de abogadas, peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron matrimonio civil el día 12 de enero de 1993, por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano del Municipio Libertador del Distrito Capital. Que de esa unión matrimonial procrearon dos hijos. Que han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del acta de matrimonio y de las partidas de nacimientos de sus hijos.
Admitida la solicitud, notificado el Fiscal del Ministerio Público y cumplida las formalidades legales, este Despacho Judicial procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
La solicitud de los cónyuges ciudadanos JOSE GREGORIO GIL MENDOZA y LILIBETH JOSEFINA MEDINA CARIPE, anteriormente identificados, está basada en causal legal. Además en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.
La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, y la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Centésima Décima (110°), del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los señalados ciudadanos. Y así se declara.
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos JOSE GREGORIO GIL MENDOZA y LILIBETH JOSEFINA MEDINA CARIPE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.430.093 y V.-10.501.102 respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 12 de enero de 1993, por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano del Municipio Libertador del Distrito Capital.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los progenitores de los adolescentes SE OMITE LA IDENTIFICACION, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en interés superior de éstos, en consecuencia, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regimenes quedan establecidos de la siguiente manera:

“…Pedimos al Tribunal ordene el ejercicio de la Patria Potestad de los menores SE OMITE LA IDENTIFICACION a ambos padres y la Guarda y Custodia de la misma sea asignada a la madre, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hemos convenido que el padre le de a los adolescentes una obligación de manutención por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 400,00) mensuales igualmente los adolescentes disfrutan de beneficios médicos, medicinas y útiles escolares asignados por la Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana así mismo hemos convenido un régimen de convivencia familiar amplio …”
Finalmente este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión, sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las autoridades del Registro Civil que correspondan; igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos las copias de los mismos debidamente certificadas. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que sean necesarias a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y junto con oficio remítanse a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial.
Regístrese y Publíquese
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal No. XIII, Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Área Metropolita de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, veinte (20) de abril de dos mil diez (2010). Años: 199 de la Independencia y 151 de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN.
LA SECRETARIA,

Abg. SALLY GUERRERO
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. SALLY GUERRERO
JQA/
AP51-S-2009-020965