REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 13
Caracas, 27 de abril del 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP51-S-2002-001600
Partes Solicitantes: ARTHUR MANUEL VIVAS GALINDO y OMAIRA DEL VALLE LAVASTIDA PULIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.050.941 y V-10.011.409, respectivamente, asistidos por el Abogado WHILMER ENRIQUE RUIZ VAZQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.262.-
Motivo: Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.

En fecha 20 de noviembre del 2002, fue presentada por ante la Presidencia de la Sala de Juicio, solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, por los ciudadanos ARTHUR MANUEL VIVAS GALINDO y OMAIRA DEL VALLE LAVASTIDA PULIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.050.941 y V-10.011.409, respectivamente, asistidos de abogado, fundamentada en el artículo 189 del Código Civil y corresponde conocer de la misma, a esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal XIII, la admite por auto de fecha 28 de noviembre del 2002, este Tribunal decretó la separación de Cuerpos de los ciudadanos ARTHUR MANUEL VIVAS GALINDO y OMAIRA DEL VALLE LAVASTIDA PULIDO, antes identificados, de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil.-
En fecha 03 de diciembre del 2003, se recibió diligencia presentada por la ciudadana OMAIRA DEL VALLE LAVASTIDA PULIDO, asistida de abogado, en la cual solicitan sea decretada la Conversión en Divorcio.-
Por auto dictado en fecha 08/12/2003, se acordó la notificación del ciudadano ARTHUR MANUEL VIVAS GALINDO, a fin de que exponga lo que considere conveniente respecto a la solicitud formulada por su cónyuge sobre la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.-
En fecha 15/03/2010, se dictó auto en el cual la Abg. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN, actuando en su carácter de Jueza Unipersonal N° 13, se Abocó a la presente causa, y se ordenó igualmente librar nueva boleta de notificación al ciudadano ARTHUR MANUEL VIVAS GALINDO, a fin de que exponga lo que considere conveniente respecto a la solicitud formulada por su cónyuge sobre la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de procedimiento Civil.-
En fecha 08/04/2010, se recibió consignación del Alguacil Adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de la boleta de notificación dirigida al ciudadano ARTHUR MANUEL VIVAS GALINDO, con resultado positivo.-
Por acta levantada en fecha 16/04/2010, por la Abg. SALLY GUERRERO, actuando en su carácter de secretaria de esta Sala de Juicio, se dejó constancia que se encuentra inserta a la presente causa la consignación de la boleta de notificación dirigida al ciudadano ARTHUR MANUEL VIVAS GALINDO, quien fue debidamente notificado en el presente Juicio.-
En fecha 16/04/2010, se dictó auto en el cual se dejó expresa constancia que a partir del primer (1er) día de despacho siguiente comenzaría a correr el lapso para la comparecencia del ciudadano ARTHUR MANUEL VIVAS GALINDO, a fin de que exponga lo que considere conveniente respecto a la solicitud formulada por su cónyuge sobre la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.-
En fecha 23/04/2010, siendo el día par que el ciudadano ARTHUR MANUEL VIVAS GALINDO, a fin de que exponga lo que considere conveniente respecto a la solicitud formulada por su cónyuge sobre la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, se dejó expresa constancia por medio de acta que no compareció el mismo, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial alguno.-
Estando el Tribunal en su oportunidad legal para decidir, observa al respecto; que ha transcurrido más de un (01) año desde la fecha en que fue decretada la separación de cuerpos entre los ciudadanos ARTHUR MANUEL VIVAS GALINDO y OMAIRA DEL VALLE LAVASTIDA PULIDO, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre ellos, lapso éste preceptuado en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente declarar con lugar la Conversión en Divorcio aquí solicitada y Así se Declara.
Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal Nº XIII, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Nacional de Adopción Internacional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la conversión en divorcio de la separación de cuerpos de los ciudadanos ARTHUR MANUEL VIVAS GALINDO y OMAIRA DEL VALLE LAVASTIDA PULIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.050.941 y V-10.011.409, respectivamente, y consecuentemente queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 20 de octubre de 1998, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Capital). Respecto a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención a favor de SE OMITE LA IDENTIFICACION, esta Juzgadora, de acuerdo a lo suscrito y convenido por las partes en el escrito de la solicitud del divorcio, HOMOLOGA en todas y en cada una de sus partes lo expuesto por ellos, cuyo tenor es el siguiente:
“…PRIMERO: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges.
SEGUNDO: Cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República.
TERCERO: El Hijo estará bajo la Guarda y Custodia (hoy llamada Responsabilidad de Crianza) de la madre, el padre conservará la Patria Potestad y se reserva expresamente el derecho de velar porque la situación, educación y el cuidado de su hijo garantice el mejor desarrollo físico, moral, psíquico e intelectual.-
CUARTO: El padre tendrá un Régimen de Visitas (hoy llamado Régimen de Convivencia Familiar) abierto únicamente los fines de semana y en la casa donde reside el menor, en razón de la edad, ya que consideramos que se encuentra muy pequeño para alejarse de su hogar, todo ello consiente de la necesidad que tiene los padres de aportar al niño una cabal formación, atención, afectos y orientación.
QUINTO: Con respecto a la Obligación Alimentaria (Hoy llamada Obligación de Manutención), se ha convenido en que el padre deberá cancelar por tal concepto un monto acorde con sus ingresos y que será de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,oo); (lo que hoy es igual a SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES Bs.F 75,oo) mensuales, los cuales serán aportados en una cuenta de ahorros a favor del menor...”
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en el despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal XIII, de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN LA SECRETARIA,
ABG. SALLY GUERRERO
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. SALLY GUERRERO
JQA/SG/Kristian Castellanos
AP51-S-2002-001600