REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 13
Caracas, 27 de abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP51-S-2010-001108
Partes solicitantes: ALVARO JOSE NOVA CAGUANA y DEVORA VERONICA HENRIQUEZ CORDOVEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.418.398 y V.-12.618.628, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada RAIZA APARCERO BENITEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 30.522.-
Motivo: Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Mediante escrito admitido en fecha 28 de enero del 2010, presentado conjuntamente por los ciudadanos ALVARO JOSE NOVA CAGUANA y DEVORA VERONICA HENRIQUEZ CORDOVEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.418.398 y V.-12.618.628, respectivamente, debidamente asistidos de abogado, peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron matrimonio civil el día 23 de abril del 2002, por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital. Que de esa unión matrimonial procrearon dos hijos. Que han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de sus hijos.
Admitida la solicitud, notificado el Fiscal del Ministerio Público y cumplida las formalidades legales, este Despacho Judicial procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
La solicitud de los cónyuges ciudadanos ALVARO JOSE NOVA CAGUANA y DEVORA VERONICA HENRIQUEZ CORDOVEZ, anteriormente identificados, está basada en causal legal. Además en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.
La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, y la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Segunda (92°), del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los señalados ciudadanos. Y así se declara.
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos ALVARO JOSE NOVA CAGUANA y DEVORA VERONICA HENRIQUEZ CORDOVEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.418.398 y V.-12.618.628, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 23 de abril del 2002, por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los progenitores de adolescente y el niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en interés superior de éstos, en consecuencia, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regimenes quedan establecidos de la siguiente manera:
“…PRIMERO: Ambos padres ejerceremos la Patria Potestad sobre nuestros hijos y de manera conjunta decidiremos el tipo de educación que impartiremos para su desarrollo integral, siempre en búsqueda de lo más conveniente para ellos.
SEGUNDO: El padre del niño y del Adolescente, se compromete a seguir cumpliendo con la Pensión Alimentaria, como hasta la fecha lo ha hecho, se SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 600,oo) semanales, a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 300,oo) semanales por cada hijo, los cuales podrán ser depositados en una cuenta bancaria que la madre aperturará a tales efectos o entregarlos en efectivo a ésta, como lo ha hecho hasta el presente. Igualmente cumplirá igualitariamente con la madre, con otros gastos necesarios y requeridos por el Niño y el Adolescente, tales como asistencia médica (consideramos de manera amplia), servicios odontológicos, actividades extra-curriculares, vestuario, paseos, etc. Lo anterior no limita que el padre pueda comprar vestuario y calzados para sus hijos, así como cualquier presente para éstos.
TERCERO: El padre se compromete a entregar el doble de la cantidad antes acordada en las fechas de junio, agosto y diciembre, a fin de cumplir con las obligaciones propias de tales fechas, tales como inscripciones en los colegios, útiles escolares y gastos propios de la época decembrina.
CUARTO: El Padre del Niño y del Adolescente, gozará de un Régimen de Visitas amplio y sin restricciones, salvo aquellas que imponen las actividades propias del Niño y del Adolescente. Este derecho se extiende a la familia paterna, donde el padre o su familia podrán pasar con el Niño y con el Adolescente, fines de semana intercalado, la mitad del periodo vacacional e igualmente las épocas decembrinas, así como carnavales y semana mayor, todo ello de mutuo acuerdo y con la opinión del niño y del adolescente…”
Finalmente este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión, sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las autoridades del Registro Civil que correspondan; igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos las copias de los mismos debidamente certificadas. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que sean necesarias a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y junto con oficio remítanse a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial.
Regístrese y Publíquese
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal No. XIII, Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Área Metropolita de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010). Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN.
LA SECRETARIA,
Abg. SALLY GUERRERO
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. SALLY GUERRERO
JQA/Kristian Castellanos
AP51-S-2010-001108
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