REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 13
Caracas, 27 de abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP51-S-2010-001435
Partes solicitantes: ALEXIS RICARDO SILVA SANCHEZ y ROSA MARISOL CACERES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.338.556 y V.-12.813.181, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado HAROLD VELASQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 54.497.-
Motivo: Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Mediante escrito admitido en fecha 02 de febrero del 2010, presentado conjuntamente por los ciudadanos ALEXIS RICARDO SILVA SANCHEZ y ROSA MARISOL CACERES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.338.556 y V.-12.813.181, respectivamente, debidamente asistidos de abogado, peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron matrimonio civil el día 12 de marzo de 1998, por ante El Juzgado Noveno de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del Área Metropolitana de Caracas (Hoy Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas). Que de esa unión matrimonial procrearon una hija. Que han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de su hija.
Admitida la solicitud, notificado el Fiscal del Ministerio Público y cumplida las formalidades legales, este Despacho Judicial procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
La solicitud de los cónyuges ciudadanos ALEXIS RICARDO SILVA SANCHEZ y ROSA MARISOL CACERES, anteriormente identificados, está basada en causal legal. Además en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.
La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, y la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Segunda (92°), del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los señalados ciudadanos. Y así se declara.
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos ALEXIS RICARDO SILVA SANCHEZ y ROSA MARISOL CACERES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.338.556 y V.-12.813.181, respectivamente en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 12 de marzo de 1998, por ante El Juzgado Noveno de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del Área Metropolitana de Caracas (Hoy Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas).
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los progenitores de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en interés superior de ésta, en consecuencia, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regimenes quedan establecidos de la siguiente manera:
“…PRIMERO: LA PATRIA POTESTAD, de nuestra hija: SE OMITE LA IDENTIFICACION, será ejercida y compartida por ambos padres.- SEGUNDO: LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de nuestra hija la ejercerá la madre ROSA MARISOL CACERES, quedando la misma residenciada en la siguiente dirección: Callejón Los Pinos, Ultimo Piso a Tanque, Sector El Observatorio, Casa Nº 16, 23 de Enero, Jurisdicción de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital. TERCERO: REGIMEN DE CONVICENCIA; es Abierto, es decir, como quiera que la responsabilidad de crianza corresponde a la madre, el padre ALEXIS RICARDO SILVA SANCHEZ, tendrá el derecho de visitar a su hija cuando a bien lo deseé, siempre y cuando respetando el horario de estudio y descanso de esta; y en vacaciones escolares (Mes de Agosto y Mes de Diciembre) la hija estará quince (15) días con la madre y quince (15) con el padre. Asimismo durante Carnaval estará con la madre y en Semana Santa con el padre y cada año viceversa. CUARTA: REGIMEN DE MANUTENCIÓN; el padre se compromete a pasarle a su hija, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. F 400, oo) mensuales, por concepto de Obligación alimentaria. Así mismo los padres se comprometen a sufragar los gastos extras de colegio, clínicas, medicinas, estrenos y útiles escolares de forma compartida en partes iguales, esta obligación subsistirá mientras dure su minoridad y con todos los privilegios que supone una obligación de esta naturaleza quedando la misma sujeta a variación conforme a la Ley…”
Con respecto a la sesión de bienes, a la niña de autos, este Tribunal le informa que deberá ejercerla por un procedimiento autónomo. Finalmente este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión, sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las autoridades del Registro Civil que correspondan; igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos las copias de los mismos debidamente certificadas. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que sean necesarias a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y junto con oficio remítanse a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial.
Regístrese y Publíquese
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal No. XIII, Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Área Metropolita de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010). Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN.
LA SECRETARIA,
Abg. SALLY GUERRERO
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. SALLY GUERRERO
JQA/Kristian Castellanos
AP51-S-2010-001435