REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 13
Caracas, 29 de abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP51-S-2010-004034
Partes solicitantes: RAMONA CAROLINA RINCON ESCALANTE y LUIS DANIEL SOTO VARGAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.904.233 y V.-7.928.009, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado NORBI MORALES, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 123.555.-
Motivo: Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Mediante escrito admitido en fecha 19 de marzo del 2010, presentado conjuntamente por los ciudadanos RAMONA CAROLINA RINCON ESCALANTE y LUIS DANIEL SOTO VARGAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.904.233 y V.-7.928.009, respectivamente, debidamente asistidos de abogado, peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron matrimonio civil el día 03 de diciembre de 1994, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Cartanal del Municipio Independencia del Estado Miranda. Que de esa unión matrimonial procrearon una hija. Que han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de su hija.
Admitida la solicitud, notificado el Fiscal del Ministerio Público y cumplida las formalidades legales, este Despacho Judicial procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
La solicitud de los cónyuges ciudadanos RAMONA CAROLINA RINCON ESCALANTE y LUIS DANIEL SOTO VARGAS, anteriormente identificados, está basada en causal legal. Además en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.
La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, y la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Tercera (93°), del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los señalados ciudadanos. Y así se declara.
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos RAMONA CAROLINA RINCON ESCALANTE y LUIS DANIEL SOTO VARGAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.904.233 y V.-7.928.009, respectivamente, respectivamente en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 03 de diciembre de 1994, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Cartanal del Municipio Independencia del Estado Miranda.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los progenitores de la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en interés superior de ésta, en consecuencia, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regimenes quedan establecidos de la siguiente manera:
“…PRIMERA: nuestra hija SE OMITE LA IDENTIFICACION, ya identificada, quedará bajo la Guarda y Custodia (Hoy llamada Responsabilidad de Crianza) de la madre, ciudadana RAMONA CAROLINA RINCON ESCALANTE, conservando ambos padres, la Patria Potestad.
SEGUNDA: El padre ciudadano LUIS DANIEL SOTO VARGAS, se compromete a pasar como obligación de manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS. 400,oo). Así mismo en los meses de agosto y diciembre de cada año esta mensualidad será doblada, esto es, debido al ingreso a clases y las festividades decembrinas. Igualmente el padre cancelará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extras, tal como lo establece el artículo 365 de la Ley Orgánica de protección del Niño y del Adolescente TERCERA: Queda entendido que anualmente se debe prever el ajuste de la Pensión Alimentaria en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, tal como lo establece la Ley Orgánica de protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 369, último aparte. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre compartirá con su hija los días sábados y domingos…”
Finalmente este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión, sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las autoridades del Registro Civil que correspondan; igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos las copias de los mismos debidamente certificadas. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que sean necesarias a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y junto con oficio remítanse a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial.
Regístrese y Publíquese
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal No. XIII, Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Área Metropolita de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, veintinueve (29) de abril de dos mil diez (2010). Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN.
LA SECRETARIA,
Abg. SALLY GUERRERO
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. SALLY GUERRERO
JQA/Kristian Castellanos
AP51-S-2010-004034