REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Juez Unipersonal N° XIV
Caracas, 13 de abril de 2010
199° y 150°
ASUNTO: AP51-S-2009-021261
SOLICITANTES: RABIH AWAD KHATIB y YOHSELMIS YSBELI FIGUEROA BELLO; ambos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.920.258 y V-12.608.551, respectivamente; debidamente asistidos por el abogado SAUL FEDERICO JIMENEZ MAGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.283.
NIÑOS: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Divorcio 185-A.

Mediante escrito presentado en fecha 07 de diciembre de 2009, conjuntamente por los ciudadanos RABIH AWAD KHATIB y YOHSELMYS YSBELI FIGUEROA BELLO; arriba identificados y ambos debidamente asistidos de abogado; peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil el día 28 de diciembre de 1998, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios correspondientes al año 1998, bajo acta N° 371. Que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: XXXX. Que desde el mes de febrero de 2003, es decir; desde hace más de cinco (5) años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio y de las Actas de Nacimiento de sus hijos. Por auto de fecha 09 de diciembre de 2009, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial. Por auto de fecha 05 de febrero de 2010, se ordenó la notificación de la Representación del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas; quien en fecha 23 de abril de 2007, diligenció por ante esta Sala de Juicio, quien manifestó no tener objeción que formular en cuanto a la presente solicitud.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”

De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los ciudadanos RABIH AWAD KHATIB y YOHSELMIS YSBELI FIGUEROA BELLO, anteriormente identificados; la concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Segunda (92°) del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, quien por medio de diligencia de fecha 04 de marzo de 2010, manifestó no tener objeción en cuanto a la presente solicitud; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y así se Declara.
Por los motivos antes expuestos, este despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos RABIH AWAD KHATIB y YOHSELMIS YSBELI FIGUEROA BELLO; ambos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.920.258 y V-12.608.551, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los prenombrados ciudadanos en fecha el día 28 de diciembre de 1998, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios correspondientes al año 1998, bajo acta N° 371.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores de los niños XXXX; llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, en interés superior de sus hijos. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, los anteriores regímenes quedarán establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad sobre sus hijos.
SEGUNDO: En cuanto a la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la madre ejercerá la custodia sobre sus hijos.
TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar quedó establecido de la siguiente manera: “…El padre de los menores, antes identificados, podrá visitar y compartir con sus menores hijos un día Sábado o Domingo de cada semana. 2.- Los días de vacaciones escolares, Semana Santa, Carnaval, las fiestas Decembrinas, serán alternadas, entre los progenitores es decir que si el padre, pasa y comparte con sus hijos, las vacaciones escolares del año entrante (2010), la madre, tendrá derecho de pasar y compartir con sus hijos las vacaciones escolares del año 2011,,y, así sucesivamente con las otras fechas señaladas…” (Tomado del escrito libelar).
CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, convinieron en lo siguiente: “…El padre, ciudadano: RABIH AWAD KHATIB, se compromete a pasarle a sus menores hijos la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) mensuales, por concepto de Obligación Alimentaria, Aumentándose automáticamente cada año, según los aumentos salariales del obligado por Manutención y el índice Inflacionario que se suceda en el país. Igualmente el padre de los niños se compromete a colaborar con los gastos de la época escolar (uniformes, libros, etc), así como también los gastos ocasionados con motivo de las fiestas decembrinas (ropas, zapatos, etc)…”. (Tomado del escrito libelar).
Liquídese la comunidad conyugal.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal Nº XIV de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA,
EL SECRETARIO,
ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
ABG. CARLOS ANDRES FONSECA
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRES FONSECA

Divorcio 185-A
AP51-S-2009-021261
YLV/CAF/jlmg.-