REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Juez Unipersonal N° 14
Caracas, 13 de Abril de 2010
199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2010-001788


Revisadas las actas que conforman el presente asunto, en especial diligencia de fecha 26 de marzo de 2010, suscrita por el ciudadano JORGE SALOMON PARDO CARRASQUILLA, asistido por la abogado ANDREINA FUENTES, inscrita en el Inpreabogados bajo el N° 90.525, mediante el cual solicita la reposición de la causa al estado que se dicte un nuevo auto de admisión. Ahora bien de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que por error involuntario de este Despacho Judicial, en las incidencias aperturadas a los fines de proveer todo lo relacionado con las instituciones familiares, no se dictó auto de admisión en la mismas , creando un estado de indefensión a las partes y en cuenta como se encuentra esta Juez Unipersonal Nº 14 de la Sala de Juicio con relación a la Tutela Judicial efectiva y como conclusión se hace forzoso resaltar, la posición reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, con relación al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, donde establece que tal normativa “….Omissis… deberá materializarse en caso que se produzca o implique alguna violación del derecho a la defensa y el debido proceso de alguna de las partes, o que tal deficiencia se traduzca en una omisión de pronunciamiento o en falta de fundamentos de tal entidad que impida el control de la legalidad. Sala de Casación Social, Sentencia N° 282 del 07/11/2001. Resaltado y subrayado nuestro.
Igualmente esta Juzgadora quiere destacar lo siguiente: "El carácter esencial o accidental de un requisito legal no es de naturaleza estructural sino teleológica. No expresa la Ley cuando debe considerarse que ha sido omitido un requisito esencial para la validez del acto, sin embargo, es de doctrina y así lo tiene admitido también la Jurisprudencia, que falta un requisito esencial del acto, cuando la omisión de la formalidad desnaturaliza al acto y le impide alcanzar el fin para el cual ha sido preordenado por la Ley (Rengel-Romberg). Así pues, una formalidad que interesa francamente la estructura misma del acto será accidental si esta a pesar de la omisión, ha alcanzado su fin; y a la inversa, una formalidad estructuralmente accidental, puede ser esencial, si de ella depende que no haya cumplido el acto su cometido legal (Cf. C.S.J, Sent 3-7-85)". Comentarios del Código de Procedimiento Civil- Ricardo Enrique La Roche.
En el presente procedimiento de divorcio contencioso, más específicamente en las incidencias de Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, no se efectuó el debido auto de admisión; alterándose de esta manera el procedimiento, ya que en ese auto se establece el lapso de comparecencia de las partes para el acto conciliatorio y de no lograrse, oír las excepciones y defensas de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescentes, es forzoso decretar la reposición de la causa, tal como lo establece el artículo 212 del Código de Procedimiento civil, el cual copiado a la letra es del tenor siguiente.
Art. 212. “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.
En consecuencia, en mérito de las circunstancias antes expuestas y de conformidad con lo establecido en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, SE ORDENA REPONER LA CAUSA al estado de admisión, única y exclusivamente en los cuadernos separados en lo referente de Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, en el entendido que en la pieza principal sigue su curso procesal inalterado. Visto el auto de fecha 19 de marzo de 2010, mediante el cual se deja constancia de la citación del ciudadano JORGE SALOMON PARDO CARRASQUILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.953.992, quedando a derecho en la presente causa de conformidad a lo preceptuado en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala de Juicio fija la oportunidad para el tercer día de despacho siguientes al de hoy, en las horas de despacho comprendidas desde las ocho de la mañana (08:00 a.m.) hasta la una de la tarde (01:00 p.m.), debidamente asistido de abogado, para que de contestación a la presente demanda. Asimismo conforme a lo previsto en el Articulo 516 ejusdem, se le advierte a las partes, que el día de la comparecencia del demandado, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), la Juez intentará la conciliación entre ellas, y de no lograrse la misma, deberá proceder éste a dar contestación a la demanda, considerándose abierto a pruebas el procedimiento, hayan o no comparecido los interesados. Por ultimo se ordena expedir tres (03) juegos copia certificada de la presente decisión, para ser agregada a los cuadernos respectivos. Y así se establece
LA JUEZA,
El SECRETARIO,
ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA
ABG. CARLOS ANDRÉS FONSECA.

YLV/CAFluisilva
Ap51-V-2010-0001788