REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Juez Unipersonal Nº XIV
Caracas, 26 de Abril de 2010
200° y 150°
ASUNTO: AP51-S-2010-000427
SOLICITANTES: RAQUEL GUERRERO DE NAVARRO e ISMAEL JOSE NAVARRO SANTIAGO, la primera de ellos venezolana y el segundo de nacionalidad colombiana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-10.901.221 y E-81.746.497, respectivamente; debidamente asistidos por el profesional del Derecho DANIEL DAVID FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.688
ADOLESCENTE: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Divorcio 185-A.

Mediante escrito presentado en fecha 14 de enero de 2010, conjuntamente por los ciudadanos RAQUEL GUERRERO DE NAVARRO e ISMAEL JOSE NAVARRO SANTIAGO arriba identificados; debidamente asistidos de abogado; peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil el día 05 de marzo de 1993, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital; cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios correspondientes al año 1993, bajo acta Nº 37. Que de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre XXXX. Que desde hace aproximadamente seis (06) años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron Acta de Matrimonio y Acta de Nacimiento de su hija.
Por auto de fecha 21 de enero, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial. En fecha 01 de marzo de 2010, se ordenó la notificación de la Representación del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; quien en fecha 16 de marzo de 2010, diligenció por ante esta Sala de Juicio, quien manifestó no tener objeción que formular en cuanto a la presente solicitud.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”

De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los ciudadanos RAQUEL GUERRERO DE NAVARRO e ISMAEL JOSE NAVARRO SANTIAGO, anteriormente identificados; la concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Tercera (93°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien por medio de diligencia de fecha 16 de marzo de 2010, manifestó no tener objeción en cuanto a la presente solicitud; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y así se Declara.
Por los motivos antes expuestos, este despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos RAQUEL GUERRERO DE NAVARRO e ISMAEL JOSE NAVARRO SANTIAGO, la primera de ellos venezolana y el segundo de nacionalidad colombiana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-10.901.221 y E-81.746.497, respectivamente; En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los prenombrados ciudadanos en fecha 05 de marzo de 1993, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital; cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios correspondientes al año 1993, bajo acta Nº 37. Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores de XXXX; llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, en interés superior de su hijo. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, los anteriores regímenes quedarán establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad sobre la adolescente mencionada en autos.
SEGUNDO: En cuanto a la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la madre ciudadana: RAQUEL GUERRERO DE NAVARRO ejercerá la custodia sobre su hija.
TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar quedó establecido de la siguiente manera: “…Las partes acuerdan establecer un Régimen amplio, en donde el padre tendrá derecho a ver a su hija XXXX, antes identificada, dos (02) fines de semana al mes, previa comunicación del padre a la madre a los fines de coordinación o planificación de actividades con la adolescente. El día del padre lo pasará con el padre, y el día de l a madre lo pasará con la madre. En cuanto a las fiestas navideñas (24 y 31 de diciembre) el padre tendrá derecho a pasar uno de estos días con su hija, previo acuerdo con la madre. Para el traslado de la niña fuera del ámbito territorial del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Miranda, el padre o la madre notificará previamente al otro de tal situación, para llegar a un acuerdo voluntario. En cuanto a las vacaciones escolares, vacaciones navideñas, semana santa, carnavales y demás festividades, ambos padre se comprometen a establecer de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo mas conveniente para la adolescente…” (Tomado del escrito libelar).
CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, convinieron en lo siguiente: “El ciudadano ISMAEL JOSE NAVARRO SANTIAGO, antes identificado, hará entrega a la ciudadana RAQUEL GUERRERO DE NAVARRO, antes identificada la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. F-550,00) a favor de su hija la adolescente XXXX. Dicha suma será pagada mediante deposito bancario en la cuenta de ahorros Nº 0151002658601-395651-6 del Banco Fondo Común a nombre de la ciudadana RAQUEL GUERRERO DE NAVARRO en los cinco primeros días de cada mes. En lo que se refiere a los gastos médicos o por enfermedad que se pudieran generar, los mismos serán pagados en partes iguales por ambos padres en concordancia con el articulo 336 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente. Estas cantidades serán aumentadas en caso de que el obligado disfrute de un aumento en sus ingresos en el mismo porcentaje del mismo…” (Tomado del escrito libelar).
Liquídese la comunidad conyugal.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal Nº XIV de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA,
EL SECRETARIO,
ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
ABG. CARLOS ANDRES FONSECA

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRES FONSECA




Divorcio 185-A
YLV/CAF/Sonia Samalvides.-