REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 14

Caracas, 26 de Abril de 2010
200° y 150°
ASUNTO: AP51-S-2010-001285
SOLICITANTES: BETZALY DEL CARMEN BURGOS VILORIA y RICHARD CAMILO AVENDAÑO ACOSTA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.808.593; V-10.483.335 respectivamente, asistidos por la Abg. NORBI MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.555.-
NIÑA: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Divorcio con Fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil.-

Mediante escrito presentado en fecha 27/01/10, conjuntamente por los ciudadanos BETZALY DEL CARMEN BURGOS VILORIA y RICHARD CAMILO AVENDAÑO ACOSTA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.808.593; V-10.483.335 respectivamente asistidos de abogado, peticionaron su Divorcio de acuerdo a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.-
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 23/02/1996, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral Municipio Iribarren del Estado Lara cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1996, bajo acta Nro. 65 Que de su unión matrimonial procrearon una (01) hija, que llevan por nombre XXXX. Que desde el día 15 de julio de 2004, es decir desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron el Acta de Matrimonio y Acta de Nacimiento de su hija (folios 04 al 05).-
Por auto de fecha 01/02/10, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial (folio 06), y se ordenó la notificación al Representante del Ministerio Público, la cual se llevo a cabo el día 23/03/10, quien en data 05/04/10, emitió opinión en la presente solicitud.-
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el divorcio, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.-
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos BETZALY DEL CARMEN BURGOS VILORIA y RICHARD CAMILO AVENDAÑO ACOSTA, antes identificados; la concordancia entre la normativa del Artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal 93° del Ministerio Público; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio interpuesta por los BETZALY DEL CARMEN BURGOS VILORIA y RICHARD CAMILO AVENDAÑO ACOSTA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.808.593; V-10.483.335 respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron en fecha 23/02/1996, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral Municipio Iribarren del Estado Lara cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1996, bajo acta Nro. 65.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores de XXXX, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en interés superior de su hija. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, las anteriores instituciones familiares quedarán establecidas de la siguiente manera:
PRIMERO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza de su hija será ejercida de forma conjunta correspondiendo a la madre la custodia de la misma.- SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida de manera conjunta por ambos padres.- TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar quedó establecido de la siguiente manera: “…El padre compartirá con su hija los fines de semana…”. (Tomado del Escrito).- CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, quedó establecida de la siguiente manera: “…El padre se compromete a pasar como obligación de manutención la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS. 800,00), dicho monto será entregado en dos quincenas, los días quince y ultimo. Asimismo en los meses de agosto y diciembre de cada año esta mensualidad será doblada, esto es debido al ingreso a clases y las festividades decembrinas. Igualmente el padre cancelara el cincuenta 50% de los gastos extras, tal como lo establece el artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente.
Queda entendido que anualmente se debe proveer el ajuste de la pensión alimentaría en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, tal como lo establece el articulo 369, ultimo aparte…” (Tomado del Escrito).-
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nro. 14 de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZA,
EL SECRETARIO,
ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA
ABG. CARLOS ANDRES FONSECA

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior Sentencia.-
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRES FONSECA