REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Juez Unipersonal Nº XIV
Caracas, 26 de Abril de 2010
200° y 150°
ASUNTO: AP51-S-2010-001822
SOLICITANTES: ALBERTO MAURICIO BRITO RAMOS y VIRGINIA DEL VALLE MARAIMA DE BRITO ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-12.785.843 y V-10.381.469, respectivamente; debidamente asistidos por el profesional del Derecho RODOLFO RAFAEL STAS BRACAMONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.141
NIÑOS: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Divorcio 185-A.

Mediante escrito presentado en fecha 04 de febrero de 2010, conjuntamente por los ciudadanos ALBERTO MAURICIO BRITO RAMOS y VIRGINIA DEL VALLE MARAIMA DE BRITO arriba identificados; debidamente asistidos de abogado; peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil el día 09 de mayo de 2000, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Macarao del Municipio Libertador del Distrito Capital; cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios correspondientes al año 2000, bajo acta Nº 69. Que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres XXXX. Que desde el día 12 de octubre de 2004; es decir desde hace más de cinco (5) años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento de sus hijos.
Por auto de fecha 08 de febrero, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial. En fecha 24 de febrero de 2010, se ordenó la notificación de la Representación del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; quien en fecha 25 de febrero de 2010, diligenció por ante esta Sala de Juicio, quien emitió opinión con respecto a la presente solicitud.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”

De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los ciudadanos ALBERTO MAURICIO BRITO RAMOS y VIRGINIA DEL VALLE MARAIMA DE BRITO, anteriormente identificados; la concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Segunda (92°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien por medio de diligencia de fecha 25 de febrero de 2010, emitió su opinión con respecto a la presente solicitud; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y así se Declara.
Por los motivos antes expuestos, este despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos ALBERTO MAURICIO BRITO RAMOS y VIRGINIA DEL VALLE MARAIMA DE BRITO ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-12.785.843 y V-10.381.469, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los prenombrados ciudadanos en fecha el día 09 de mayo de 2000, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Macarao del Municipio Libertador del Distrito Capital; cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios correspondientes al año 2000, bajo acta Nº 69. Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores de los niños XXXX; llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, en interés superior de sus hijos. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, los anteriores regímenes quedarán establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad sobre los niños mencionados en autos.
SEGUNDO: En cuanto a la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la madre ciudadana: VIRGINIA DEL VALLE MARAIMA DE BRITO ejercerá la custodia sobre sus hijos.
TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar quedó establecido de la siguiente manera: “…Durante el tiempo en que vivimos juntos, y luego cunado sobrevino nuestra ruptura, consideramos que nuestros hijos en todo caso y momento deberían de cohabitar junto a su madre, puesto que su cobijo siempre hallarían la comodidad y estabilidad emocional que si bien un amoroso padre también pudiera ofrecer, nunca será la misma que la que proporciona el abrigo de una madre, razón por la que hasta el presente nuestros hijos comparten la cotidianidad de la vida familiar prominentemente con su madre, es decir, viven con ella. Asimismo es debido el señalar que el llamado Régimen de Visita, en todo momento ha sido amplio y armónico, atendiendo a criterios de organización familiar, puesto que es de nuestra opinión que aunque nos separamos y terminamos la relación de pareja, nuestro rol de padres priva y por ese hecho, el divorcio no nos separa como familia ni limita nuestro carácter de padres, solo proporciona el termino del vinculo matrimonial….” (Tomado del escrito libelar).
CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, convinieron en lo siguiente: “El padre se compromete a entregar a la madre con motivo de Obligación de Manutención, respecto de sus menores hijos la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. F-850,00) Mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros Nº 01020243430100012338, del Banco de Venezuela. El padre también se obliga a realizar el pago doble de dicha cantidad dos veces al año en el mes de diciembre y en el mes de agosto para coadyuvar en los gastos navideños y de útiles escolares, del mismo modo se compromete a cancelar el cincuenta (50%) de los gastos por pago de medicinas, atención medica y dental, clínicas que fueren menester que no sean cubiertos por la póliza de HCM de la madre. Por otro lado el padre se obliga a realzar un ajuste en dicha obligación de manutención de los menores de forma anual de acuerdo a la tasa de inflación que fije el Banco Central de Venezuela…” (Tomado del escrito libelar).
Liquídese la comunidad conyugal.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal Nº XIV de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veintiséis (26) días del mes de Abril del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA,
EL SECRETARIO,
ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
ABG. CARLOS ANDRES FONSECA

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRES FONSECA




Divorcio 185-A