REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 14
Caracas, 26 de Abril de 2010
200° y 151°

ASUNTO: AP51-S-2010-002575
SOLICITANTES: YACKELIN MARGARITA RODRIGUEZ MIJARES y HENRY TOMAS QUISPE FARFAN, venezolana y peruano, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.685.986 y E-82.150.361, respectivamente, asistidos por el Abg. LUCIBELL COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.253.-
NIÑO: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Divorcio con Fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil.-

Mediante escrito presentado en fecha 18/02/10, conjuntamente por los ciudadanos YACKELIN MARGARITA RODRIGUEZ MIJARES y HENRY TOMAS QUISPE FARFAN, venezolana y peruano, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.685.986 y E-82.150.361, respectivamente, asistidos de abogado, peticionaron su Divorcio de acuerdo a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.-
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 11 de marzo de 1999, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1999, bajo acta Nro. 37. Que de su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombres XXXX. Que desde el día 14/02/04, es decir desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copias certificadas del Acta de Matrimonio y de la Partida de Nacimiento de su hijo (folios 06 al 07).-
Por auto de fecha 23/02/10, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial (folio 08), y se ordenó la notificación al Representante del Ministerio Público, la cual se llevo a cabo el día 05/04/10, quien en data 08/04/10, emitió opinión en la presente solicitud (folio 18).-
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”

De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el divorcio, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.-
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos YACKELIN MARGARITA RODRIGUEZ MIJARES y HENRY TOMAS QUISPE FARFAN, antes identificados; la concordancia entre la normativa del Artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal 94° del Ministerio Público; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio interpuesta por los YACKELIN MARGARITA RODRIGUEZ MIJARES y HENRY TOMAS QUISPE FARFAN, venezolana y peruano, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.685.986 y E-82.150.361, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron en fecha 11 de marzo de 1999, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1999, bajo acta Nro. 37.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores de XXXX, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en interés superior de su hijo. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, las anteriores instituciones familiares quedarán establecidas de la siguiente manera:
PRIMERO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza del prenombrado niño será ejercida de forma conjunta correspondiendo a la madre la custodia del mismo.- SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida de manera conjunta por ambos padres.- TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar quedó establecido de la siguiente manera: “…el padre, ciudadano Henry Tomas Quispe Farfan, ejecute el siguiente régimen de convivencia familiar como lo ha venido haciendo desde nuestra separación, el padre recogerá al niño en el lugar de residencia de la madre cada quince días, los días sábados a las 8:00 a.m. y lo regresará los días domingos a las 6:00 p.m. En el período de vacaciones escolares el niño pasará quince (15) días con cada padre de manera alterna, iniciando con el padre y así sucesivamente hasta agotar este período. En los asuetos de carnavales y semana santa, será de manera alterna, empezando por el padre, salvo que previo acuerdo dispongamos lo contrario. En las festividades de navidad y año nuevo, hemos acordado el siguiente régimen de convivencia familiar, el padre recogerá al niño Saúl David el día 24 de diciembre en horas de la tarde en el lugar de residencia de la madre y lo entregara en el mismo lugar el día 25 de diciembre antes de las 6 p.m. Así mismo, ambos padres comunicaremos con nuestro hijo mediante cualquier tipo de comunicación, respetando las horas de estudio, de descanso y recreación…”. (Tomado del contenido del Escrito de Solicitud).- CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, quedó establecida de la siguiente manera: “…El padre, ciudadano Henry Tomas Quispe Farfan, supra identificado, se compromete y obliga a aportar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800) mensuales dentro de los primeros cinco (5) días de cada mediante deposito en la cuenta corriente electrónica del Banco Banesco No.01340945599461009397 a nombre de la Ciudadana Yackelin Margarita Rodríguez Mijares, titular de la cédula de identidad No. 13.685.986. La cuota por concepto de obligación de manutención se incrementara anualmente sin necesidad de nueva solicitud o juicio considerando para su incremento el Índice de Precios al Consumidor que pública el Banco Central de Venezuela… Para los meses de agosto y diciembre el padre se compromete y obliga a pagar la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.600)… En el caso de que nuestro hijo, requiera una atención especial en cuanto a recreación, educación o salud, cada padre y previa consulta del otro, costeara el gasto en razón del 50% de su cuota parte, previa presentación de facturas…” (Tomado textualmente del Escrito Libelar).
Liquídese la comunidad conyugal.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nro. 14 de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA,
EL SECRETARIO,
ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA
ABG. CARLOS ANDRES FONSECA

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior Sentencia.-
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRES FONSECA

AP51-S-2010-002575
YLV/CAF/YCEBERG.-