REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 14
Caracas, 21 de Abril de 2010
199° y 150°
ASUNTO: AP51-S-2010-002923
SOLICITANTES: CARMEN JANETTE MENDEZ DE ZARRAGA y PAULO ENRIQUE ZARRAGA FLORES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.117.602; V-6.226.573 respectivamente, asistidos por la Abg. MARIA ESTHER RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.030.-
ADOLESCENTE: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Divorcio con Fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Mediante escrito presentado en fecha 24/02/10, conjuntamente por los ciudadanos CARMEN JANETTE MENDEZ DE ZARRAGA y PAULO ENRIQUE ZARRAGA FLORES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.117.602; V-6.226.573 respectivamente asistidos de abogado, peticionaron su Divorcio de acuerdo a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.-
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 19/12/1992, por ante el Juzgado Sexto de Municipio del Distrito Sucre del Estado Miranda, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1992, bajo acta Nro. 125 Que de su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre XXXX, de quince (15) años de edad. Que desde el mes de enero de 2004, es decir desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron el Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento de su hijo (folios 04 y 05).-
Por auto de fecha 01/03/10, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial (folio 06), y se ordenó la notificación al Representante del Ministerio Público, la cual se llevo a cabo el día 05/04/10, quien en data 08/04/10, emitió opinión en la presente solicitud.-
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el divorcio, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.-
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos CARMEN JANETTE MENDEZ DE ZARRAGA y PAULO ENRIQUE ZARRAGA FLORES, antes identificados; la concordancia entre la normativa del Artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal 94° del Ministerio Público; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio interpuesta por los CARMEN JANETTE MENDEZ DE ZARRAGA y PAULO ENRIQUE ZARRAGA FLORES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.117.602; V-6.226.573 respectivamente, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron en data 19/12/1992, por ante el Juzgado Sexto de Municipio del Distrito Sucre del Estado Miranda, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1992, bajo acta Nro. 125.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores de XXXX, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en interés superior de su hija. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, las anteriores instituciones familiares quedarán establecidas de la siguiente manera:
PRIMERO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza de la prenombrado adolescente será ejercida de forma conjunta correspondiendo a la madre la custodia del mismo.- SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida de manera conjunta por ambos padres.- TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar quedó establecido de la siguiente manera: “…el padre tendrá derecho a un Régimen de Visita abierta, el cual se aplicara respetando las actividades educativas y recreativas del niño y especialmente tomando en consideración la edad de este …”. (Tomado del Escrito).- CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, quedó establecida de la siguiente manera: “…El padre se obliga a coadyuvar con la obligación alimentaría, para con su hijo XXXX, con la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 500,00), siendo esta ajustada de acuerdo al índice inflacionario que fije el Banco Central de Venezuela. Asimismo, convenimos ambos padres que los demás gastos, serán asumidos por el padres y la madre en partes iguales…” (Tomado del Escrito).-
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nro. 14 de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veintiuno (21) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZA,
EL SECRETARIO,
ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA
ABG. CARLOS ANDRES FONSECA
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior Sentencia.-
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRES FONSECA
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