REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 14
Caracas, 26 de Abril de 2010
200° y 151°
ASUNTO: AP51-S-2009-021882
SOLICITANTES: NELSON PEREIRA DE ANDRADE y JACQUELINE ZENAY PEREZ GOMEZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.746.819 y V-10.547.250, respectivamente, asistidos por ENEIDA FLORES HERNANDEZ y JOSE ELIAS LINARES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.214 y 17.004 respectivamente.-
NIÑA: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Divorcio con Fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Mediante escrito presentado en fecha 15 de diciembre de 2009, conjuntamente por los ciudadanos NELSON PEREIRA DE ANDRADE y JACQUELINE ZENAY PEREZ GOMEZ arriba identificados y debidamente asistidos de abogado, peticionaron su Divorcio de acuerdo a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.-
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 21 de marzo de 2003, por ante la Jefatura civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 2003, bajo acta Nro. 03. Que de su unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombres XXXX. Que desde el día 15 de septiembre de 2003, es decir desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copias certificadas del Acta de Matrimonio y de la Partida de Nacimiento de su hija (folios 05 y 06).-
Por auto de fecha 11 de enero de 2010, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial (folio 07), y se ordenó la notificación al Representante del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, la cual se llevo a cabo el día 06 de marzo de 2010; quien en data 22 de marzo de 2010, emitió opinión en la presente solicitud (folio 18).-
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el divorcio, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.-
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos NELSON PEREIRA DE ANDRADE y JACQUELINE ZENAY PEREZ GOMEZ, antes identificados; la concordancia entre la normativa del Artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Nonagésima tercera (93°) del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio interpuesta por los ciudadanos NELSON PEREIRA DE ANDRADE y JACQUELINE ZENAY PEREZ GOMEZ ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.746.819 y V- 10.547.250, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron en fecha 21 de marzo de 2003, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 2003, bajo acta Nro. 03.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores de XXXX, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en interés superior de su hija. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, las anteriores instituciones familiares quedarán establecidas de la siguiente manera:
PRIMERO: Ambos progenitores conservarán la Patria Potestad sobre la niña mencionada en autos. SEGUNDO: Los ciudadanos NELSON PEREIRA DE ANDRADE y JACQUELINE ZENAY PEREZ GOMEZ, seguirán ejerciendo la Responsabilidad de Crianza sobre la persona de su hija; y se le concede la custodia de la niña a la ciudadana la madre. TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar quedó establecido de la siguiente manera: “…se establece de la siguiente forma: fin de semana cada 15 dias, queda entendido que la salida de la niña los fines de semana se producirá los dias sábados a las 09:00 a.m, y será reintegrada a su hogar el día domingo a las 6:00 p.m…” “… En cuanto a las vacaciones escolares, semana santa, y navidad serán alternas entre ambos padres…”. (Tomado del contenido del Escrito de Solicitud).- CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, quedó establecida de la siguiente manera: “… El padre se obliga a pasar…” “… la cantidad de Mil Trescientos Bolívares…” (Bs. 1.300,oo), mensuales, los cuales entregará a la madre cada mes, que será depositado en la misma cuenta y Entidad Bancaria en que lo ha hecho hasta hora, y seguirá movilizada por la madre de la niña, esta cantidad será aumentada en caso de que el obligado disfrute de aumento en sus ingresos propios, ya que cada día que pase se encarece más el costo de la vida, igualmente el padre pagará una cuota extraordinaria por la cantidad de Mil Trescientos Bolívares…” “…(Bs. 1.300,oo), en el mes de julio para los gastos de inscripción y útiles escolares, así como tambien una cantidad igual en el mes de diciembre, para sufragar los gastos de navidad de su hija…”” (Tomado del Escrito Libelar).-
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nro. 14 de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA,
EL SECRETARIO,
ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA
ABG. CARLOS ANDRES FONSECA
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior Sentencia.-
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRES FONSECA
YLC/CAF/jlm.
AP51-S-2010-021882
|