REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Juez Unipersonal Nº 14
Caracas,08 de abril de 2010
199° y 150°
ASUNTO: AP51-S-2008-010816
SOLICITANTES: DIEGO LORENZO MACOR PELISSERO y MARIA CRISTINA PEROZO MARQUEZ ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.979.634 y V-10.603.575, respectivamente, asistidos por los profesionales del Derecho JOSE MANUEL CARRASCOSA DE MENA, MITCHELLE ALVAREZ y DANIELA COURT, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.135, 70.498 y 129.839 respectivamente.
NIÑOS: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio.-
Mediante escrito presentado en fecha 26 de junio de 2008, por los ciudadanos DIEGO LORENZO MACOR PELISSERO y MARIA CRISTINA PEROZO MARQUEZ arriba identificados y debidamente asistidos de abogados; peticionaron su Separación de Cuerpos y de Bienes, conforme a lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha 07 de noviembre de 2008, esta Sala de Juicio, decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos anteriormente identificados, de conformidad con lo previsto en los artículos supra indicados.-
Por diligencia de fecha 03 de marzo de 2010; los ciudadanos DIEGO LORENZO PELISSERO y MARIA CRISTINA PEROZO MARQUEZ, ampliamente identificados en autos y debidamente asistidos de abogados, procedieron a solicitar la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, interpuesta por ellos; en virtud de haber transcurrido mas de un año desde el momento en que se decreto la Separación de Cuerpos y Bienes; sin que hasta la presente fecha no se ha realizado reconciliación entre ellos.
En este estado de la revisión de las Actas, se observa que los cónyuges antes identificados, han vivido separados de cuerpo por más de un (01) año sin producirse reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos en el aparte uno del artículo 185 del Código de Civil, es procedente en consecuencia la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes solicitada. Y Así se declara.-
Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos DIEGO LORENZO MACOR PELISSERO y MARIA CRISTINA PEROZO MARQUEZ ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.979.634 y V-10.603.575, respectivamente, y consecuentemente queda DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los mismos, contraído en fecha 08 de octubre de de 1999; por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, según el Acta de Matrimonio Nro. 521.-
Respecto a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de sus hijos, XXXX, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regímenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán la Patria Potestad, de los hijos habidos durante la unión matrimonial.
SEGUNDO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza corresponderá a ambos padres, y se le concede la Custodia de los hijos a la madre.
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, queda establecido de la manera siguiente: “…El padre mantendrá derecho de visitar a los hijos en la misma forma que lo ha venido haciendo, es decir, tiene el mas amplio régimen de visitas. Los padres, de mutuo acuerdo, decidirán con quien pasarán los hijos los lapsos de vacaciones tratando siempre que dichos lapsos sean compartidos de tal manera que, tanto el padre como la madre, puedan disfrutar con sus hijos. Los padres también evaluaran la posibilidad de que los hijos viajen con alguno de ellos pudiendo requerir un lapso mayor que la mitad de las vacaciones. En todo caso, todas estas decisiones serán tomadas de mutuo acuerdo. El régimen de viistas y la conducción de los hijos s otor lugar dentro y fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, puede ser extendido tambien a los familiares y amigos siempre que exista acuerdo entre los cónyuges y sea aconsejable para el mejor desarrollo emocional e intelectual de los hijos…” (tomado del escrito de solicitud)
CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, quedó establecido de la siguiente manera: “…El padre declara que entregará a la madre en calidad de pensión alimentaría por mensualidades anticipadas la cantidad de Un Mil Bolívares…” “…(Bs. 1.000,oo). Declara tambien el padre en revisar por lo menos anualmente la pensión alimentaría, incrementándose automáticamente en el mes de febrero de cada año por lo menos en la cantidad que haya el Banco Central establecido como inflación del año anterior…” “… El padre conviene en extender a sus hijos hasta la mayoría de edad, la cobertura de los seguros que goce en las empresas donde trabaje, o en mantener un seguro de hospitalización y cirugía para sus hijos…” (Tomado del contenido del escrito libelar).-
Liquídese la comunidad conyugal.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZA,
EL SECRETARIO,
Abg. YAQUELINE LANDAETA VILERA
Abg. CARLOS ANDRÉS FONSECA
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS ANDRÉS FONSECA
AP51-S-2008-010816
YLV/CAF/jlm.
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