REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de
Adopción Internacional
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 15
Caracas, Doce (12) de Abril de Dos Mil Diez (2010)
Años: 199º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2009-012554

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto contentivo de demanda de Colocación Familiar incoada por la ciudadana MARITZA DE LA TRINIDAD URBINA MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.414.357, actuando en su carácter de abuela materna de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), quien se encuentra asistida por la Abogada LAURA TERAN RODRIGUEZ, Defensora Pública Décima Séptima (17°) de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, esta Juzgadora observa lo siguiente:

Que en fecha 06/10/2009, esta Sala de Juicio N° 15, dictó Medida de Protección de carácter provisional en la modalidad de Colocación Familiar, en beneficio de la niña supra identificada, de conformidad con lo establecido en los artículos 128, 396, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a ejecutarse en la Residencia de su abuela materna, ciudadana MARITZA DE LA TRINIDAD URBINA MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.414.357, ubicado en: Avenida Presidente Medina, con Calle El Progreso, Edif.. El Progreso, piso 8, Apto 8-A, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador, Distrito Capital, Telf. (0212) 6327234 y (0414) 0284968, durante el tiempo que sea menester para llevar a cabo las experticias y los estudios multidisciplinarios necesarios, así como las averiguaciones pertinentes, tendentes a la reinserción de la mencionada niña con su familia de origen.

Que en fecha 25/11/2009, el Alguacil de este Circuito Judicial, consignó con resultado negativo boleta de citación del ciudadano PAUL WILLIAMS PACHECO TORRES, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.050.385, progenitor de la niña de autos.
Que en fecha 27/11/2009, se recibió Oficio N° 2295/09 emanado del Equipo Multidisciplinario N° 03, mediante el cual se desprende de las conclusiones y recomendaciones arrojadas por los profesionales designados lo siguiente:
 …los padres de la niña son personas que no tienen estabilidad psicológicas que les posibilite hacerse cargo efectivamente de su hija.

 La señora Maritza manifiesta interés genuino de proteger a su nieta. Cuenta para ello con el apoyo de su cónyuge, quien está de acuerdo con los trámites que realiza para obtener la Colocación Familiar de Paula.

 La niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), es una escolar femenina sin patología psiquiátrica para el momento de la evaluación. Es una niña tranquila, respetuosa, que expresa sus sentimientos con espontaneidad. Se encuentra funcionando acorde a su desarrollo psicoevolutivo. Maneja información acerca de su realidad actual, conociendo que sus progenitores ingieren bebidas alcohólicas, en particular su progenitora a quien ha visualizado en estado de embriaguez, sin embargo, los justifica refiriendo que es poca la cantidad, debido a que de esta manera puede continuar compartiendo con ambos. Se encuentra adaptada al estilo de vida que lleva al lado de su abuela materna, del sr. Carlos, a quien llama abuelo y de su progenitora, refiriéndose en términos positivos y amorosos de ellos y de su progenitor.

Que en fecha 01/12/2009, el Alguacil de este Circuito Judicial consignó con resultado positivo boleta de citación de la ciudadana PATRICIA YOMAIRA JIMENEZ URBINA, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.327.646, progenitora de la niña de marras.
Que en fecha 12/01/2010 se instó a la parte actora a señalar con punto de referencia la dirección del progenitor de la niña de autos.
Que en fecha 20/01/2010, la Secretaria de ésta Sala de Juicio dejó constancia en autos de la boleta de citación de la progenitora de la niña de autos, a los fines del cómputo del lapso procesal.
Que en fecha 29/01/2010 se levantó Acta dejando constancia que la progenitora de la niña de marras, no dio contestación a la demandan incoada en su contra ni por si ni mediante apoderado judicial.

Ahora bien, en consideración a lo anterior, es por lo que quien suscribe debe evaluar el dictar la medida de protección más conveniente en beneficio y en consideración al interés superior de la niña de autos, para lo cual debe ponderar esta juzgadora al dictar la medida de Colocación solicitada a que se contrae la norma contenida en el artículo 128 ejusdem, si la niña de autos se encuentra inserta en su familia de origen, si ésta les garantiza el goce pleno y efectivo de sus derechos o si por el contrario las circunstancias del caso, ameritan que sea separada de su familia nuclear.

Al respecto, el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece lo siguiente:

“Artículo 396. La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La guarda debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la guarda, puede conferirse la representación del niño o del adolescente para determinados actos. (Negritas y Subrayado añadido)

De igual modo, el artículo 399 del mismo cuerpo legal prevé:


“La colocación familiar puede ser otorgada a una sola persona, o a una pareja de cónyuges. Estas personas deben poseer las condiciones que hagan posible la protección física del niño o adolescente, y su desarrollo moral, educativo y cultural.” (Negritas añadidas)

Así las cosas, y como quiera que en fecha 06/10/2009, esta Sala de Juicio N° 15, dictó Medida de Protección de carácter provisional en la modalidad de Colocación Familiar, en beneficio de la niña de autos, a ejecutarse en la Residencia de su abuela materna, ciudadana MARITZA DE LA TRINIDAD URBINA MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.414.357, ubicado en: Avenida Presidente Medina, con Calle El Progreso, Edif.. El Progreso, piso 8, Apto 8-A, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador, Distrito Capital, Telf. (0212) 6327234 y (0414) 0284968 y quien suscribe, considera que aún cuando constitucionalmente el derecho de la referida niña, es ser criada en su familia de origen, las circunstancias del caso expuestas en el escrito ut supra señalado ameritan que por vía excepcional, esta Sala de Juicio, Ratifique Medida de Protección Provisional en la modalidad de Colocación Familiar en beneficio de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), quien se encuentra actualmente en la Residencia su abuela materna, ciudadana MARITZA DE LA TRINIDAD URBINA MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.414.357, ubicado en: Avenida Presidente Medina, con Calle El Progreso, Edif. El Progreso, piso 8, Apto 8-A, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador, Distrito Capital, Telf. (0212) 6327234 y (0414) 0284968 Así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriores, esta Jueza Unipersonal Nro. XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, RATIFICA Medida de Protección de carácter provisional en la modalidad de Colocación Familiar, en beneficio de la niña de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 128, 396, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Esta Sala de Juicio ordena que la presente Medida de Protección Provisional en la modalidad de Colocación Familiar, en beneficio de la referida niña, siga siendo ejecutada en la: Residencia de su abuela materna, ciudadana MARITZA DE LA TRINIDAD URBINA MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.414.357, ubicado en: Avenida Presidente Medina, con Calle El Progreso, Edif.. El Progreso, piso 8, Apto 8-A, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador, Distrito Capital, Telf. (0212) 6327234 y (0414) 0284968, durante el tiempo que sea menester para llevar a cabo las experticias y los estudios multidisciplinarios necesarios, así como las averiguaciones pertinentes, tendentes a la reinserción de la niña con su familia de origen de ser ese el caso. Y ordena librar oficio al Coordinador del Equipo Multidisciplinario de éste Circuito Judicial, a los fines de que se trasladen a la dirección señalada y realicen Informe de seguimiento a la niña de autos, de conformidad con lo establecido en el articulo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese oficio. Cúmplase.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de Abril de Dos Mil Diez (2010). Año 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
LA SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia
LA SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA
YCH/CM/hvicent
Asunto: AP51-V-2009-012554
Motivo: (Colocación Familiar