REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de
Adopción Internacional
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 15
Caracas, Doce (12) de Abril de Dos Mil Diez (2010)
Años: 199º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2010-003737

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, demanda de Colocación Familiar ante quien se identificó a su firmante, Abogado GRACIELA GUILAR, Fiscal Centésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con atribuciones para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia, de conformidad con lo establecido en el articulo 170 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el numeral 17 del articulo 43 de la Ley del Ministerio Público, actuando en defensa de los derechos e intereses del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), hijo de la difunta LUZNEIDY KATHERIN BENITEZ quien era titular de la cédula de identidad N° V.- 25.355.731 y del ciudadano CARLOS ENRIQUE SANABRIA QUIJIJE, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.824.342, a petición de la abuela materna ciudadana NELSY JOSEFINA BENITEZ COLINA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.119.612.

Al respecto, esta Juzgadora observa de la revisión efectuada al referido escrito y demás recaudos que conforman el presente asunto lo siguiente:

Manifestó la demandante, que ante su despacho compareció la ciudadana NELSY JOSEFINA BENITEZ COLINA, supra identificada, abuela materna y cuidadora del niño prenombrado, y solicitó se tramitara la Colocación Familiar de su nieto en su hogar, en virtud de que la progenitora del referido niño, quien era su hija falleció en fecha 16/01/2010, tal como se evidencia de la copia del Certificado de Defunción inserta al folio nueve (09) del presente asunto, y el progenitor ciudadano CARLOS ENRIQUE SANABRIA QUIJIJE, supra identificado, nunca ha cumplido con sus deberes paterno-filiares ni ha velado por su bienestar, asumiendo ella desde esa fecha todos los cuidados y atenciones necesarias de su nieto.
Que posteriormente se fijó una reunión ante esa sede, siendo citado el progenitor quien compareció a la hora fijada, y no compareciendo la solicitante ciudadana NELSY JOSEFINA BENITEZ COLINA, quien posteriormente hizo acto de presencia y manifestó que no había asistido al acto convocado, por cuanto su nieto se encontraba hospitalizado en la emergencia Pediátrica del Hospital Dr. Miguel Pérez Carreño desde el día 03/02/2010.
Asimismo la solicitante, ciudadana NELSY JOSEFINA BENITEZ COLINA, manifestó su intención que su nieto permanezca en su hogar, por lo que solicita se tramite el Otorgamiento de la Colocación Familiar en su hogar.
En fecha 09/03/2010, se admitió la presente demanda, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa en la ley.
En fecha 24/03/2010, se acordó citar al ciudadano CARLOS ENRIQUE SANABRIA QUIJIJE, supra identificado, oficiar a la oficina de Adopciones Nacionales del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente, a la Defensoría Pública de Niños, Niñas y Adolescentes, al Equipo Multidisciplinario de éste Circuito Judicial a fin de que realizara Informe Integral en el núcleo familiar de la ciudadana NELSY JOSEFINA BENITEZ COLINA y del progenitor ciudadano CARLOS ENRIQUE SANABRIA QUIJIJE.

Ahora bien, en consideración a lo anterior, es por lo que quien suscribe debe dictar la medida de protección más conveniente en beneficio y en interés superior del niño de autos, para lo cual debe ponderar esta juzgadora al dictar la medida de Colocación solicitada a que se contrae la norma contenida en el artículo 128 ejusdem, si el niño supra identificado se encuentra inserto en su familia de origen, si ésta le garantiza el goce pleno y efectivo de sus derechos o si por el contrario las circunstancias del caso, ameritan que sea separado de su familia nuclear.

Al respecto, el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente:

“Artículo 396. La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos. (Negritas y Subrayado añadido)

En el mismo sentido, el artículo 399 y 400 ejusdem prevé:

“Artículo 399. La colocación familiar puede ser otorgada a una sola persona, o a una pareja de cónyuges y por parejas conformadas por un hombre y una mujer, que mantengan una unión estable de hecho que cumpla los requisitos establecidos en la ley. Estas personas deben poseer las condiciones que hagan posible la protección física del niño, niña o adolescente, y su desarrollo moral, educativo y cultural. (Negritas y Subrayado añadido)
Artículo 400. Entrega por los padres o madres a un tercero.
Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.

De todo lo anterior, colige quien suscribe, que aún cuando constitucionalmente el derecho del niño de autos, es ser criado en su familia de origen, las circunstancias del caso descritas en las actas que conforman el presente asunto, ameritan que por vía excepcional, esta Sala de Juicio, dicte Medida de Protección Provisional de Colocación Familiar en la modalidad de Familia Sustituta en beneficio del referido niño en el hogar de su abuela materna, ciudadana NELSY JOSEFINA BENITEZ COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.119.612, ubicado en: Los Mangos, Bloque 4, Piso 4, Apto 401, Parroquia La Vega, Municipio Libertador, Distrito Capital. Así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriores, esta Jueza Unipersonal Nro. XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta Medida de Protección de carácter provisional de Colocación Familiar en la modalidad de Familia Sustituta, en beneficio del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), de conformidad con lo establecido en los artículos 128, 396 y 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien actualmente se encuentra en la Residencia de su abuela materna ciudadana NELSY JOSEFINA BENITEZ COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.119.612, ubicado en: Los Mangos, Bloque 4, Apto. 401, Parroquia La Vega, Municipio Libertador, Distrito Capital y la misma habrá de cumplirse en el hogar de la referida ciudadana, esta Sala de Juicio ordena que la presente medida de protección de carácter provisional se ejecute en la citada residencia, durante el tiempo que sea menester para llevar a cabo las experticias y evaluaciones necesarias, tendentes a la integración de manera positiva de la figura paterna en la dinámica familiar. Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión a las partes interesadas y líbrese oficio a la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial a los fines de hacer efectiva la entrega de la referida copia certificada. Líbrese Oficio. Cúmplase.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de Abril de Dos Mil Diez (2010). Año 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
LA SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia
LA SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA
YCH/CM/hvicent
Motivo: Colocación Familiar.
ASUNTO: AP51-V-2010-003737