REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV
Caracas, Trece (13) de Abril de Dos Mil Diez (2010)
Años 199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2009-007343
ASUNTO: AH51-X-2009-000509
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, Demanda de Divorcio, presentada por el Abogado GERARDO JOSE FORTIQUE SANTI, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.269, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DINA MAGDALENA PÉREZ VALLENILLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.817.368 en contra del ciudadano GERMAN ANTONIO GUILLEN ALFONSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.537.588.
Esta Sala de Juicio considera oportuno y prudente observar que la parte actora, en el escrito libelar manifiesta lo siguiente:
MEDIDAS PREVENTIVAS
I
“…De conformidad con el artículo 466, de la Ley Orgánica para la Protección de niño y del Adolescente y el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil vigente, solicito respetuosamente de este Tribunal, que decrete medida de embargo preventivo, sobre el Cincuenta por ciento (50%) de las acciones que le pertenecen al cónyuge de mi representado, ciudadano GERMÁN GUILLEN ALFONZO, en la Compañía Anónima YAMATO SUSCHI BAR C.A, empresa mercantil inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, bajo el N° 34, Tomo A-35, de fecha Dieciocho (18) de Febrero de 1.997, y según Acta de Asamblea, que se consigna en este acto marcada con la letra “G”, registrada por ante esa misma Oficina, y en donde consta, el porcentaje de acciones, que le pertenecen al cónyuge de mi representada, GERMAN GUILLEN ALFONZO, en dicha compañía, y que forman parte de la comunidad conyugal. Solicito que dicho embargo, sea practicado, en los libros de accionistas de la compañía que reposan en la oficina de Yamato Sushi Bar, C.A, ubicada en la Avenida Venezuela, El Rosal, Edificio Asociación Bancaria, Piso 7, Caracas.
II
Solicito respetuosamente del Tribunal, que oficie a la Superintendencia de Bancos, a los fines de comprobar el movimiento y actividad Bancaria del Cónyuge de mi representada ciudadano GERMAN ANTONIO GUILLEN ALFONZO, ya identificado, desde la fecha del abandono del hogar conyugal, Once (11) de Marzo de 2.008, hasta la presente fecha, a los fines de salvaguardar el patrimonio conyugal. (Subrayado añadido)
Asimismo, en fechas 04/06/2009; 08/07/2009; 14/08/2009; 29/09/2009 y 15/10/2009 se recibieron diligencias suscritas por el ciudadano GERARDO JOSE FORTIQUE SANTI, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.269, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DINA MAGDALENA PÉREZ VALLENILLA supra identificada en autos, mediante las cuales solicita y ratifica el decreto de medida de embargo preventivo sobre el cincuenta (50%) de las acciones que le pertenecen al cónyuge de su representada ciudadano GERMAN GUILLEN ALFONSO en la Compañía Anónima YAMATO SUSHI BAR C.A, supra identificada.
En fecha 12/05/2009, Se admite la demanda.
En fecha 19/05/2009 Se ordena emplazar a la parte demandada, asimismo se ordena notificar al Representante del Ministerio Público y se acuerda abrir cuadernos separados correspondientes para la tramitación de los procedimientos de Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Convivencia Familiar y Medidas.
En fecha 05/06/2009, Se recibió diligencia suscrita por la Abogada YNES DIAZ ORELLANA en su carácter de Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien se dio por notificada y manifestó estar atenta al procedimiento.
Hechas las recapitulaciones correspondientes, y vista la solicitud efectuada por la parte accionante, considera prudente y oportuno quien suscribe señalar lo siguiente:
La Sección III, referida a las Disposiciones Comunes al Divorcio y a la Separación de Cuerpos del Código Civil expresamente señala en su artículo 191, cuáles son las facultades cautelares de que dispone el Juez que conozca de la acción de divorcio, en tal sentido, el texto de dicha norma es del tenor siguiente:
“Artículo 191.- La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
1º Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiera la guarda de los hijos.
2º Confiar la guarda de los hijos menores, si los hubiere, a uno solo de los cónyuges y señalar alimentos a los mismos; también podrá, si lo creyera conveniente, según las circunstancias, poner a los menores en poder de terceras personas; en todos los casos hará asegurar el pago de la pensión alimentaria de los hijos, y establecerá el régimen de visitas en beneficio del cónyuge a quien no se haya atribuido la guarda.
3º Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.
A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes.
Nótese cómo el legislador patrio confiere al Juez la potestad para decidir cuándo resulta pertinente y cuándo no, proceder a dictar medidas de ésta naturaleza, sin exigir que se llenen extremos específicos, en tal sentido, tampoco debemos olvidar lo señalado por la doctrina en general, acerca de los supuestos de procedencia de las medidas a que se contrae el referido artículo 191 del Código Civil, pues la tramitación judicial de las medidas que estableció el legislador en el artículo in comento, es breve y sumaria, la parte interesada no necesariamente tiene que aportar prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama, ni tiene que presentar caución o garantía adecuada, como es el caso cuando se trata de medidas preventivas en juicios de otra naturaleza y de conformidad a lo previsto en los artículos 585 y 590 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que las relativas a los procedimientos de separación o de divorcio se justifican plenamente por el mismo estado conyugal de los litigantes y por la situación de conflicto que representa el proceso para las partes y también para sus hijos menores de edad.
La citada disposición legal no define límites, sino que por el contrario, contempla un régimen abierto, con gran amplitud. En efecto, este poder cautelar general no tiene las limitaciones del procedimiento civil ordinario, por estar interesado el orden público y la protección a la familia. Se constata del artículo 191 eiusdem, la intención del legislador de otorgarle al Juez que conoce de los procesos de separación de cuerpos y divorcio, un amplio poder tutelar para preservar los bienes de la comunidad, y los derechos de los hijos, incluso durante el desarrollo de este procedimiento especial, se preserva los derechos del cónyuge inocente que no ha dado motivo al divorcio, sin descuidar los derechos del otro. En estos casos, el Juez en uso de ese poder tutelar y discrecional, podrá dictar cualquiera de las medidas provisionales establecidas en el citado artículo 191, cuando la parte interesada así lo requiera o cuando las circunstancias así lo adviertan.
Por tanto, es muy amplia la facultad que otorga el ordinal 3º del artículo 191 del Código Civil, al Juez del divorcio y la separación de cuerpos, para decretar las medidas que estime conducentes, entre ellas las innominadas que las circunstancias particulares de cada caso, puedan exigir o aconsejar, de modo que el alcance de la norma no debe interpretarse restrictivamente dando preeminencia a consideraciones generales que restringen la actuación cautelar en el procedimiento civil ordinario.
A propósito de ello, el jurista Ricardo Henríquez La Roche, en libro “Medidas cautelares según el Código de Procedimiento Civil”, páginas 206 y 207 ha señalado:
“No obstante, la jurisprudencia del Alto Tribunal ha tenido una doctrina variante respecto a la apelabilidad de tal medida preventiva de los juicios de divorcio y separación de cuerpos y bienes y de la medida preventiva mercantil prevista en el art. 1.099 C.Co. Primeramente, en fallos del 24 de marzo de 1981 y 20 de marzo de 1985, citados en sentencia que los ratifica del 17 de julio de 1985, sostiene que dicha medida no está sujeta a normas cautelares del Código de Procedimiento Civil y que, como la ley faculta al juez para dictarlas según su prudente arbitrio, al usar la inflexión verbal “puede”, entendida según el art. 13 CPC (hoy art. 23), resulta de su soberana apreciación decretar o no el aseguramiento, no siendo por tanto, en razón de esa discrecionalidad, revisable por la alzada ni recurrible en casación”.
En virtud de lo precedentemente indicado y vista la doctrina expuesta, debe declararse inadmisible el recurso de casación anunciado, pues, lo fue contra una decisión que negó una solicitud de embargo en un juicio de divorcio, lo que es una facultad del Juez, todo lo cual motiva la declaratoria sin lugar del recurso de hecho interpuesto, tal como se hará mediante pronunciamiento expreso, positivo y preciso, en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide.” (Negritas y Subrayado añadidos)
Conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 191 -se insiste- el Juez tiene facultades para dictar medidas de orden patrimonial con el fin de salvaguardar los bienes comunes de los cónyuges. Tales medidas tienen dos finalidades primordiales, primero, inventariar los bienes comunes, y segundo, evitar cualquier acto de uno o ambos cónyuges que pongan en riesgo esos bienes, con el correspondiente perjuicio que pueda ocasionársele al otro. Ahora bien, si en el transcurso del proceso, el Juez, de acuerdo con las pruebas contenidas en el expediente, considera necesario levantar las medidas decretadas, podrá hacerlo.
Sin embargo, consideramos que tampoco debe obviarse el señalamiento deliberado que realiza el tantas veces citado legislador, en el último párrafo del referido artículo 191, cuando expresa:
“A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes.”
A propósito de lo anteriormente expuesto y analizados como han sido los argumentos expuestos por la accionante en su libelo, creemos necesario traer a colación, el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, con Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ (Sent. 13/11/2001, R.C.N° 01-476) , según el cual:
“…la pauta para decretar las medidas vendrá dada por las particularidades de la situación concreta de que se trate, sin las limitaciones de orden general teórico mencionadas, y sin perjuicio igualmente, de la prudencia y cuidado que debe observar al respecto…” (Subrayado y Negritas añadidos)
En consecuencia, atendiendo al contenido de las normas ut supra transcritas, y a los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, observa ésta Juzgadora que la parte accionante solicita:
1) De conformidad con el artículo 466, de la Ley Orgánica para la Protección de niño y del Adolescente y el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil vigente, el decreto de medida de embargo preventivo, sobre el Cincuenta por ciento (50%) de las acciones que le pertenecen al cónyuge de autos, ciudadano GERMÁN GUILLEN ALFONSO en la Compañía Anónima YAMATO SUSCHI BAR C.A, empresa mercantil inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, bajo el N° 34, Tomo A-35, de fecha Dieciocho (18) de Febrero de 1.997.
En este sentido, quien aquí suscribe, considera prudente y oportuno observar, que las medidas preventivas son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, para lo cual se requiere que, en primer lugar exista un juicio pendiente, la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris), y que la petición encuadre dentro de los casos taxativamente determinados en el Código de Procedimiento Civil.
Así mismo, es atinado traer a colación lo que al respecto del Fumus boni iuris y Fumus periculum in mora señala el Jurista venezolano Ricardo Henríquez La Roche :
“Fumus boni iuris: Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo –ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de verosimilitud que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda.
…Ómissis…
Fumus periculum in mora: La otra condición de procedencia inserida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la inefectividad del fallo e insatisfacción del derecho.”
De igual modo resulta atinado, citar lo que al respecto de las medidas cautelares, señala el supra citado jurista, quien en su destacada obra Instituciones de Derecho Procesal, comenta que las medidas cautelares “…están <>(Micheli), pues ellas aseguran de antemano la garantía constitucional de tutela jurisdiccional efectiva de los derechos ventilados en juicio…Ómissis…el juez podrá, en los juicios de divorcio o separación de cuerpos y bienes, ante la existencia de peligro que ellos suponen por las desavenencias entre ambos cónyuges, dictar medidas adecuadas para salvaguardar los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal. Así podrá ordenar inventario aforado de los bienes comunes y <>; entre estas medidas, el artículo 551 del Código de Procedimiento Civil señala expresamente el embargo”. Todas estas precauciones tienen como causa final, no la de estar a las resultas del juicio de divorcio o separación de cuerpos y bienes, sino a las de un futuro y eventual juicio de liquidación y partición de la comunidad conyugal…Ómissis…”
En el mismo orden de ideas, resulta igualmente importante traer a colación el contenido de los artículos 585, 586 y 588 del Código de Procedimiento Civil los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Negritas añadidas).
Artículo 586: “El Juez limitará las medidas de que trata este Título a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el Artículo 92. Capítulo II del presente Título. (Negritas añadidas).
Artículo 588: “ En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°) El embargo de bienes muebles.
2°) El secuestro de bienes determinados.
3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. (Negritas y Subrayado añadidos).
Así mismo, resulta imprescindible traer a colación el criterio jurisprudencial asentado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, mediante Sentencia Nº 387 de Sala de Casación Social, Expediente Nº 00-162 de fecha 21/09/2000, en relación a que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar solo se concede cuando exista en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Siendo en consecuencia imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris). El extracto del dictamen en referencia señala lo siguiente:
“(...) dichas medidas tienen por objeto, fundamentalmente, el de operar como medio que garantice la ejecución del fallo, ante la posibilidad de que pueda modificarse la situación patrimonial de las partes. En tal sentido, toda medida cautelar para que sea decretada es necesario que llene una serie de requisitos: 1) Que exista presunción de buen derecho, 2) Que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada, y además para cada medida en particular, se requiere cumplir con el supuesto de hecho que se establece para cada uno de sus tipos. Es por ello, que para que sea posible otorgar providencias cautelares, se hace imprescindible que exista riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo.” (Subrayado y Negritas añadidas)
Así las cosas, y como quiera que las medidas preventivas <> las decreta el Juez, siempre que exista riesgo manifiesto de la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de algunos bienes, cuya situación no puede ser desconocida por ésta Jueza Unipersonal N° XV, de la Sala de Juicio, quien en consecuencia está llamada por ley, a dictar las medidas que estime pertinentes en el curso del proceso y en la sentencia definitiva, y visto así mismo, que a los autos corre inserto del folio (33) al (37) medio probatorio en el cual queda demostrado que el demandado es propietario de DOS MIL (2.000) ACCIONES NOMINATIVAS por un valor de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) hoy VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 20,oo) cada una por un importe pagado de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,oo) hoy CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 40.000,oo) de la sociedad mercantil denominada “YAMATO SUSHI BAR, C.A.”
De las normas citadas y en concordancia con el criterio doctrinal invocado; esta Juzgadora colige con meridiana claridad que la medida solicitada, esta vinculada por una parte, directamente a salvaguardar los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, y por otra parte que constan en autos los medios de prueba necesarios aportados por quien solicita la medida, y por último, se encuentra justificada la finalidad perseguida con la cautela, esto es garantizar el resultado del fallo posterior para el futuro y eventual juicio de liquidación y partición de la comunidad conyugal.
2) De igual modo, se evidencia del escrito libelar, que la parte actora solicita se oficie a la Superintendencia de Bancos, a los fines de comprobar el movimiento y actividad Bancaria del ciudadano GERMAN ANTONIO GUILLEN ALFONZO, ya identificado, desde la fecha del abandono del hogar conyugal, Once (11) de Marzo de 2.008, hasta la presente fecha, a los fines de salvaguardar el patrimonio conyugal, así las cosas, y como quiera que tal petitorio está dirigido a la tutela y salvaguarda de los referidos bienes de la Comunidad Conyugal, se acuerda de conformidad a la parte in fine del artículo 191 del Código Civil.
Hechas estas breves precisiones, quien suscribe, acuerda:
PRIMERO: Dictar medida de Embargo a tenor de lo dispuesto en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 191 ordinal 3° del Código Civil Venezolano y los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre el cincuenta por ciento (50%) de las acciones nominativas de la Empresa YAMATO SUSCHI BAR C.A, empresa mercantil inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, bajo el N° 34, Tomo A-35, de fecha Dieciocho (18) de Febrero de 1.997, suscritas y pagadas por el ciudadano GERMAN ANTONIO GUILLEN ALFONSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.537.588, las cuales en la actualidad están representadas por un total de DOS MIL (2.000) ACCIONES NOMINATIVAS por un valor nominal de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) hoy veinte bolívares fuertes (Bs.F. 20,00) cada una y pagadas en su totalidad, lo cual suma la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,oo) hoy CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 40.000,oo) .
SEGUNDO: Se acuerda librar oficio al Servicio Autónomo de Registros y Notarías, Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, informándole de la presente decisión a los efectos legales consiguientes.
TERCERO: Se acuerda librar oficio a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN) a los fines de solicitar información referida a los movimientos y actividad Bancaria del ciudadano GERMAN ANTONIO GUILLEN ALFONSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.537.588, desde el mes de Marzo de 2.008 hasta la presente fecha a los efectos legales consiguientes, debiendo indicar en el oficio contentivo de la información requerida, el número del expediente de la presente causa.
Se ordena expedir por Secretaria copia certificada de la presente decisión y entréguese a las partes interesadas a los fines legales consiguientes. Cúmplase y Líbrese oficios.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los trece (13) días del mes de Abril de Dos Mil Diez (2010). Año 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
LA SECRETARIA
ABG. CAROLINA HERNÁNDEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. CAROLINA HERNÁNDEZ
YCH/CM/Yvette.
Motivo: Divorcio (Medida de Embargo)
ASUNTO: AP51-V-2009-007343
AH51-X-2009-000509
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