REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 15
Caracas, 13 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO: AP51-V-2009-009814

Visto el escrito que antecede y recaudos acompañados, recibidos de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), ante el cual se identificó al ciudadano JOSE MIGUEL MONSALVE, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.832.233, actuando en su carácter de padre y representante legal de la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistida por la Abg. ESMERALDA MORALES, en su carácter de Defensora Pública Séptima (7°) del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual demanda la NULIDAD DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la referida adolescente, alegando lo siguiente:

“…En fecha veintisiete (27) de enero de 1998, acudí junto con la madre de mi hija, ciudadana LELIS MARINA CONTRERAS PEDROZO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.928.556; ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador, donde procedimos a presentarla. Pero es caso que, para ese momento me identifiqué con una Cédula de Identidad falsa, la cual correspondía a los siguientes datos: “ALFREDO JOSE SANCHEZ GARCIA, C.I.: 6.133.394”.
Debido a ello, me fue abierto procedimiento penal ante el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en fecha 30 de octubre de 2006, fui condenado a Tres (3) años de Prisión, por el delito de Uso de documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 319, en concatenación con el 322, ambos del Código Penal vigente.
Posteriormente, en fecha 16 de julio de 2008, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó mi Libertad Plena.
Ahora bien, visto que con mi acción produje un daño grave en la identidad de mis hijos, resulta necesario resarcir el mismo, garantizando sus derechos y garantías constitucionales y legales, relativas a la Identidad y a la adquisición de documentos públicos que acrediten la misma; por tal razón debe dejarse sin efecto la presentación realizada en fecha veintisiete (27) de enero de 1998, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Antímano, Municipio libertador…Ómissis…
Por las consideraciones expuestas, solicito formalmente por ante su competente autoridad, para solicitar lo siguiente:

1. La NULIDAD DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de mi hija…
2. Que se ordene levantar nueva Acta de Nacimiento, con los datos de identidad que, legalmente me corresponden en mi carácter de padre…
3. Se ordene oficiar a El Hospital Luís Razetti (Sic.), a los fines que se sirvan remitir Boleta de Nacimiento del adolescente…”

DE LAS ACTUACIONES

En fecha 11 de junio de 2009, Se admitió la presente demanda de Nulidad de Partida de Nacimiento de la adolescente de autos. En fecha 16 de Junio de 2009, se ordenó emplazar a la ciudadana LELIS MARINA CONTRERAS PEDROZO; se libró se libró Edicto a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo y manifiesto en la presente demanda, a los fines de hacerse parte y hacer valer sus derechos en el presente procedimiento; Se libró la correspondiente Boleta de Notificación al representante del Ministerio Público y finalmente se ordenó notificar al Registrador Principal del Distrito Capital a fin que tuviera conocimiento de la presente demanda.
En fecha 02 de Julio de 2009, la Abogada Ynes Díaz Orellana en su carácter de Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas mediante diligencia solicita a la Sala se proceda de acuerdo al artículo 501 del Código Civil Venezolano.
En fecha 20/07/2009, la parte actora consignó Edicto publicado en el Diario Últimas Noticias, en fecha Martes 30 de Junio de 2009.
En fecha 20/07/2009, La ciudadana LELIS MARINA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.440.761, en su carácter de progenitora de la adolescente ut supra, se dio por citada en la presente causa, compareciendo el día 01 de Marzo de 2010 a manifestar su opinión.
En fecha 31/07/2009, La Abogada CIOLIS MOJICA, en su carácter de secretaria de esta Sala de Juicio, levantó Acta dejando constancia que la ciudadana LELIS MARINA CONTRERAS DE SANCHEZ se dio por citada, así como también se dejó constancia mediante auto de la misma fecha que a partir del día siguiente de despacho comenzaría a correr el lapso señalado, para la contestación.-
En fecha 02/10/2009, se levantó acta dejando constancia que la ciudadana LELIS MARINA CONTRERAS DE SANCHEZ no dio contestación a la demanda.
En fecha 03/03/2010, Se recibió diligencia suscrita por la ciudadana LELIS MARINA CONTRERAS PEDROZO, supra identificada, madre de la adolescente de autos, debidamente asistida por la Defensora Pública Sexta (6°) del Área Metropolitana de Caracas Abg. Yolimar Duque, quien manifestó estar de acuerdo con la presente solicitud en virtud que obra única y exclusivamente en beneficio de su hija por lo que respetuosamente solicita se dicte el pronunciamiento respectivo.

DE LAS PRUEBAS

1) Cursa a los folios 6 y 7, del presente expediente, copia certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente de autos Nº 86, Folio 43 y su vuelto de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ese Despacho durante el año 1998, emanada del Jefe Civil de la Parroquia Antímano del Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital, donde se evidencia que el solicitante presentó a su hija (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), identificándose en ese momento como ALFREDO JOSE SANCHEZ GARCIA con cédula de identidad N° V- 6.133.394, cuya identificación es falsa. Esta Jueza le otorga pleno valor probatorio en virtud de ser un instrumento público otorgado con todas las solemnidades de Ley de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de igual modo se evidencia que efectivamente el referido instrumento público se encuentra viciado por el consentimiento de uno de los progenitores quien aprovechándose de la buena fe otorgada por el funcionario incurrió en un delito generando así violaciones legales susceptibles de sanción. Así se declara.
2) Cursa del folio 08 al 34, del presente asunto, copias certificadas del expediente tramitado ante el Juzgado Décimo Tercero de Ejecución Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de las cuales se evidencia la sentencia de condena por tres (3) años al ciudadano JOSE MIGUEL MONSALVE por el delito de Uso de Documento Falso previsto y penado en el artículo 319 en concordancia con el artículo 322 del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena otorgado al mismo. A dicho documento, esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por ser un instrumento público de conformidad con lo contemplado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil; de dicho instrumento se evidencia la condena que cumplió el ciudadano José Miguel Monsalve, por uso de documento falso, por el motivo de falsear su identidad en el documento que hoy motiva la nulidad, y así se decide.-
En el mismo orden de ideas, consta al folio (71) diligencia de fecha 03/03/2010 suscrita por la ciudadana LELIS MARINA CONTRERAS PEDROZO titular de la cédula de identidad N° V-17.440.761 en su carácter de madre y representante legal de la adolescente de autos y la Defensora Pública Sexta (6°) del Área Metropolitana de Caracas Abg. Yolimar Duque, quien manifestó estar de acuerdo con la presente demanda en virtud que obra única y exclusivamente en beneficio de su hija. Se le da valor probatorio a la misma por cuanto es contentiva del consentimiento expresado por la progenitora de la adolescente de autos en relación a la presente demanda de Nulidad de Acta de Nacimiento. Así se declara.

DE LA MOTIVA

El presente caso objeto de estudio trata de una Nulidad de Partida de Nacimiento solicitada por el ciudadano JOSE MIGUEL MONSALVE, a favor de su hija (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).
Al respecto, para quien aquí decide, resulta menester citar el contenido del Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán, y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.

En el mismo orden de ideas, los artículos 4 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contemplan lo siguiente:

“Artículo 4. Obligaciones generales del Estado.
El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños, niñas y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías”.

“Artículo 22. Derechos a documentos públicos de identidad.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares”.

Así las cosas, y habiendo quedado demostrado por la parte actora lo alegado en su escrito libelar, sin que pueda soslayarse el mandato legal contenido en las normas supra transcritas, y siendo que de conformidad con lo establecido con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, los jueces deben atenerse a lo alegado y probado en los autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, pudiendo sin embargo fundar su decisión en las máximas de experiencia, en el presente caso considera esta juzgadora en aras de asegurar y garantizar judicialmente el derecho a la identidad en beneficio de la adolescente de autos, que debe proceder la demanda de Nulidad de Partida de Nacimiento presentada por el ciudadano JOSE MIGUEL MONSALVE, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.832.233, a favor de su hija ya tantas veces identificada. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal No. XV de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de Nulidad de Partida de Nacimiento presentada por el ciudadano JOSE MIGUEL MONSALVE, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.832.233, a favor de su hija la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).
SEGUNDO: Se ordena anular la primera partida de nacimiento expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Antímano del Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital, Nº 86, Folio 43 y su vuelto de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ese Despacho durante el año 1998. Expídanse por secretaria copia certificada de la presente demanda e igualmente del fallo y remítanse junto con oficio al Registrador Principal del Distrito Capital y a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia, Antímano, del Municipio Libertador, de conformidad con lo previsto en el artículo 502 del Código Civil.
TERCERO: Se ordena la presentación de la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), hija de los ciudadanos LELIS MARINA CONTRERAS PEDROZO y JOSE MIGUEL MONSALVE, Colombianos, la primera nacionalizada, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.440.761 (antes E-81-928.556) y E-81.832.233 respectivamente, como (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), para lo cual se autoriza ampliamente al progenitor antes identificado, a realizar los tramites pertinentes ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Antímano, Distrito Capital, a los fines de levantar una nueva Acta de Nacimiento con los datos de identidad antes señalados. Líbrese oficio.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los trece (13) días del mes de Abril de Dos Mil Diez (2010). Año 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
LA SECRETARIA

ABG. CAROLINA HERNÁNDEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

ABG. CAROLINA HERNÁNDEZ

YCH/CM/Yvette
AP51-V-2009-009814
Nulidad de Partida de Nacimiento