REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV
Caracas, Dieciséis (16) de Abril de dos mil diez (2010)
Años: 199º y 151º

ASUNTO: AP51-V-2009-017894

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto contentivo de Demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana CARMEN MARIELA YEQUEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.816.789, asistida por la Abg. OLGA FUENTES TILLERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.253, actuando en beneficio de los adolescentes (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), y de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) respectivamente y vista la comunicación de fecha 17/03/2010, emanada de la Gerencia de Administración de la Empresa Constructora Norberto Odebrecht, S.A., mediante el cual informan lo siguiente:

“…Me dirijo en la oportunidad de informarle que el 30 de noviembre de 2009 finalizó la relación de trabajo que existió entre el ciudadano Roger Armando Velásquez Contreras, titular de la cédula de identidad número 10.803.953 y Constructora Norberto Odebrecht S.A., por lo que esta empresa se encuentra obligada a pagarle las prestaciones sociales generadas como consecuencia de esa vinculación laboral (…) le solicito respetuosamente se sirva establecernos los lineamientos a seguir respecto a.l porcentaje de las prestaciones sociales que deberían retenérsele al ciudadano Roger Armando Velásquez Contreras y, en consecuencia sobre el destino que debemos dar a esa cantidad. …”

Así las cosas, y como quiera que la obligación alimentaria (hoy obligación de manutención) es un derecho Constitucional fundamental para garantizar la calidad de vida de los infantes de autos, el cual no puede ser soslayado, ni desconocido por ésta Jueza Unipersonal N° XV, de la Sala de Juicio, quien en consecuencia está llamada por ley, a dictar la medida que considere conveniente en atención al Interés Superior del niño, previsto en el artículo 8° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar el cumplimiento por parte del padre co-obligado de la obligaciones de manutención.

En este sentido, establecen los artículos 512 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:

Artículo 512°: “El juez, al admitir la solicitud correspondiente, puede disponer las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño o del adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. Puede asimismo decretar medida de prohibición de salida del país, la cual se suspenderá cuando el afectado presente caución o fianza que, a juicio del juez, sea suficiente para garantizar el cumplimiento de la respectiva obligación.” (Negritas añadidas).
Articulo 521: “El Juez, para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, podrá tomar, entre otras, las medidas siguientes:
a) ordenar al deudor de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos del demandado, que retenga la cantidad fijada y la entregue a la persona que se indique.
b) dictar las medidas cautelares que considere convenientes sobre el patrimonio del obligado, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas.
c) adoptar las medidas preventivas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado, por una suma equivalente a treinta y seis mensualidades adelantadas o más, a criterio del juez. También puede dictar las medidas ejecutivas aprobadas para garantizar el pago de las cantidades adeudadas para la fecha de la decisión”. (Negritas añadido).




A propósito de lo anterior, se ha pronunciado la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en sentencia de fecha: 25/05/04, con Ponencia de la Dra. EDY SIBONEY CALDERON SUESCUN, expediente Nro C-031784 (53.428), (Caso: Cumplimiento Alimentario: Ana G. Alfonzo Larrain Recao vs Thomas Norgaard B), en la que se dejó sentado lo siguiente:

(…) “Las medidas provisionales consagradas en nuestra ley especial, tienen como finalidad garantizarles al niño y al adolescente el cumplimiento de la obligación alimentaria, a tal efecto, el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone:
Artículo 512. “Medidas Provisionales. El juez, al admitir la solicitud correspondiente, puede disponer las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño o del adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación...”
(…) en materia de niños y adolescentes las medidas cautelares, están dirigidas a asegurar el resultado del fallo posterior, y tienen por características especiales ser provisionales, preventivas pudiendo ser levantadas en cualquier estado y grado del juicio por lo tanto pueden ser decretadas inaudita altera parte.
A criterio de esta Corte Superior (…).dada la naturaleza jurídica de las medidas en materia de niños y adolescentes, la aplicación rígida que se exige en otras materias jurídicas se presenta en materia minoril con un carácter flexible y cuyas características se plasman diáfanamente en las normas referidas supra (…)” (Negritas y Subrayado añadido).

De la norma citada, esta Juzgadora colige con meridiana claridad que la medida que pueda ser dictada en materia de niños, niñas y adolescentes, esta vinculada por una parte, directamente con el derecho concreto que se reclama, esto es el Derecho Alimentario del niño cuya filiación con el padre co-obligado quedó claramente establecida, conforme se evidenció de la partida de nacimiento consignada al presente asunto, y por otra parte con la cualidad de quien la solicita, la Representación Fiscal quien es legitimado activo por disposición expresa de la ley especial que nos rige, y por último con la finalidad perseguida, esto es garantizar el cumplimiento del pago de la obligación alimentaria (hoy obligación de manutención) cuyo compromiso fue asumido por el obligado ante la Sede de la Defensoría Pública Décima Segunda para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, el cual fue debidamente homologado por la Sala de Juicio N° 11 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas en fecha 08/08/2007, toda vez que según la comunicación emanada de ODEBRECHT suscrita por el Gerente de Administración Ing. Daniel Torrealba, citada supra, en fecha 30/11/2009 el ciudadano ROGER ARMANDO VELASQUEZ CONTRERAS titular de la cédula de identidad N° V-10.803.953 finalizó la relación de trabajo con la referida empresa Constructora Odebrecht S.A.

Hechas estas breves precisiones, y en aras de garantizar las obligaciones de manutención futuras en beneficio de los adolescentes de autos, quien suscribe en su carácter de garante y protectora del Derecho a Percibir Alimentos de los infantes de autos, forzosamente se acuerda:

PRIMERO: Decretar MEDIDA PREVENTIVA de EMBARGO por la cantidad de treinta y seis (36) mensualidades futuras a razón de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 450,00) CADA UNA para garantizar el pago de las cantidades adeudadas a la fecha de la resolución que habrá de dictarse en el presente asunto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia Jurando la Urgencia del Caso y Habilitando el Tiempo necesario para ello, se ordena al Director General de Recursos Humanos de la Empresa Constructora Norberto Odebrecht S.A., RETENER al co-obligado alimentista ROGER ARMANDO VELASQUEZ CONTRERAS , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.803.953 quien se desempeña en dicha dependencia como Encargado de Taller Industrial, la cantidad de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (BsF. 16.200, 00) por concepto de la obligación de manutención adeudada así como de las futuras por vencerse, hasta tanto el co-obligado inicie una nueva relación laboral con otra empresa, debiendo ser descontado o deducido dicho monto de lo que le corresponde por concepto de prestaciones sociales al referido obligado. Asimismo, dicha suma deberá ser remitida a éste Tribunal en CHEQUE DE GERENCIA (NO ENDOSABLE) a nombre de los adolescentes y la niña de autos.
SEGUNDO: Se acuerda con la Urgencia del Caso y habilitando el tiempo necesario para ello, librar oficio al Director de Recursos Humanos de la Empresa Constructora Norberto Odebrecht S.A. ubicada en Plaza Venezuela, Gran Avenida Sur, Frente a Medical Paris, al lado de la Estación del Metro. Municipio Libertador. Distrito Capital con la finalidad de informarles de la presente decisión a los efectos legales consiguientes.
Se ordena expedir por Secretaria copia certificada de la presente decisión y entréguese a las partes interesadas a los fines legales consiguientes. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los dieciséis (16) días del mes de Abril de Dos Mil Diez (2010). Año 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
LA SECRETARIA ,

ABG. CIOLIS MOJICA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. CIOLIS MOJICA
YCH/CM/hvicent
Motivo: Obligación de Manutención (Cumplimiento)
ASUNTO: AP51-V-2009-017894