REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de
Adopción Internacional
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 15
Caracas, Veintiuno (21) de Abril de Dos Mil Diez (2010)
Años: 200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2010-005194

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, demanda de Colocación Familiar ante quien se identificó a su firmante, Abogado MARIANA PALOMARES MORALES, Fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con atribuciones para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia, de conformidad con lo establecido en el articulo 170 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el numeral 17 del articulo 43 de la Ley del Ministerio Público, actuando en defensa de los derechos e intereses de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), hija de los ciudadanos MOISES GONZALEZ RUIZ y ANA YURIMAR RAVELO RAVELO, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 15.200.463 y V.- 16.869.995 respectivamente, a petición de la tía materna ciudadana DAISY COROMOTO RAVELO RAVELO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.911.054.

Al respecto, esta Juzgadora observa de la revisión efectuada al referido escrito y demás recaudos que conforman el presente asunto lo siguiente:

Manifestó la demandante, que ante su despacho en fecha 04/03/2010 compareció la ciudadana DAISY COROMOTO RAVELO RAVELO, supra identificada, tía materna y cuidadora de la niña prenombrada, y solicitó se tramitara la Colocación Familiar de su sobrina en su hogar, en virtud de que su hermana la progenitora de la referida niña, ciudadana ANA YURIMAR RAVELO anteriormente identificada, no tiene las condiciones económicas para sufragar los gastos de la niña y el progenitor ciudadano MOISES GONZALEZ RUIZ, supra identificado, no cumple con sus deberes paterno-filiares ni ha velado por su bienestar, asumiendo ella desde esa fecha todos los cuidados y atenciones necesarias de su nieto.
Que posteriormente en fecha 18/03/2010, se fijó una reunión ante esa sede, siendo citado ambos progenitores, y compareciendo solamente la progenitora ciudadana ANA YURIMAR RAVELO RAVELO quien manifestó estar de acuerdo con la Colocación Familiar solicitada por su hermana, ya que actualmente no posee las condiciones económicas y no puede cubrir los gastos de su hija; asimismo expresó, que desconoce desde hace tres (3) años del paradero del progenitor ciudadano MOISES GONZALEZ RUIZ.
Asimismo la solicitante, ciudadana DAISY COROMOTO RAVELO RAVELO, manifestó su intención que su sobrina permanezca en su hogar, por lo que solicita se tramite el Otorgamiento de la Colocación Familiar en su hogar.
En fecha 07/04/2010, se admitió la presente demanda, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa en la ley.
En fecha 08/04/2010, se acordó citar a la ciudadana ANA YURIMAR VALERO, supra identificada, oficiar a la oficina de Adopciones Nacionales del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente, a la Defensoría Pública de Niños, Niñas y Adolescentes, al Equipo Multidisciplinario de éste Circuito Judicial a fin de que realizara Informe Integral en el núcleo familiar de la ciudadana DAISY COROMOTO RAVELO y de la progenitora ciudadana ANA YURIMAR VALERO.

Ahora bien, en consideración a lo anterior, es por lo que quien suscribe debe dictar la medida de protección más conveniente en beneficio y en interés superior de la niña de autos, para lo cual debe ponderar esta juzgadora al dictar la medida de Colocación solicitada a que se contrae la norma contenida en el artículo 128 ejusdem, si la niña supra identificada se encuentra inserta en su familia de origen, si ésta le garantiza el goce pleno y efectivo de sus derechos o si por el contrario las circunstancias del caso, ameritan que sea separada de su familia nuclear.

Al respecto, el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente:

“Artículo 396. La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos. (Negritas y Subrayado añadido)

En el mismo sentido, el artículo 399 y 400 ejusdem prevé:

“Artículo 399. La colocación familiar puede ser otorgada a una sola persona, o a una pareja de cónyuges y por parejas conformadas por un hombre y una mujer, que mantengan una unión estable de hecho que cumpla los requisitos establecidos en la ley. Estas personas deben poseer las condiciones que hagan posible la protección física del niño, niña o adolescente, y su desarrollo moral, educativo y cultural. (Negritas y Subrayado añadido)
Artículo 400. Entrega por los padres o madres a un tercero.
Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.

De todo lo anterior, colige quien suscribe, que aún cuando constitucionalmente el derecho de la niña de autos, es ser criada en su familia de origen, las circunstancias del caso descritas en las actas que conforman el presente asunto, ameritan que por vía excepcional, esta Sala de Juicio, dicte Medida de Protección Provisional de Colocación Familiar en la modalidad de Familia Sustituta en beneficio de la referida niña en el hogar de su tía materna, ciudadana DAISY COROMOTO RAVELO RAVELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.911.054, ubicado en: Calle 2, Los Jardines del Valle, Sector Vista Alegre, Casa N° 14-2, Parroquia El Valle, Municipio Libertador, Distrito Capital. Así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriores, esta Jueza Unipersonal Nro. XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta Medida de Protección de carácter provisional de Colocación Familiar en la modalidad de Familia Sustituta, en beneficio de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), de conformidad con lo establecido en los artículos 128, 396 y 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien actualmente se encuentra en la Residencia de su tía materna ciudadana DAISY COROMOTO RAVELO RAVELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.911.054, ubicado en: Calle 2, Los Jardines del Valle, Sector Vista Alegre, Casa N° 14-2, Parroquia El Valle, Municipio Libertador, Distrito Capital y la misma habrá de cumplirse en el hogar de la referida ciudadana, esta Sala de Juicio ordena que la presente medida de protección de carácter provisional se ejecute en la citada residencia, durante el tiempo que sea menester para llevar a cabo las experticias y evaluaciones necesarias, tendentes a la integración de manera positiva de la familia de origen en la dinámica familiar. Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión a las partes interesadas y líbrese oficio a la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial a los fines de hacer efectiva la entrega de la referida copia certificada. Líbrese Oficio. Cúmplase.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Abril de Dos Mil Diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
LA SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia
LA SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA
YCH/CM/hvicent
Motivo: Colocación Familiar.
ASUNTO: AP51-V-2010-005194