REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Jueza Unipersonal Nº 15
Caracas, 28 de Abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP51-S-2009-020172
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial solicitud de Declaración de Únicos Universales Herederos, ante quien se identificó a sus firmantes, las ciudadanas YOLISBEHT YARITZA CABRERA GRATEROL y CELENIS MARITZA GRATEROL PALENCIA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-17.168.216 y V.-11.088.197 respectivamente, la última actuando en nombre y representación de la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) y la joven YOSMAIRA DE LOS ANGELES CABRERA GRATEROL, de dieciocho (18) años de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-19.314.863, debidamente asistidas por la Abogada MAYRA ZAMORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.538.
Vista la solicitud y los recaudos acompañados a la misma, muy particularmente Copia Fotostática del Acta de Defunción N° 35 del ciudadano OSWALDO RAFAEL CABRERA NUÑEZ, quien era titular de la cédula de identidad N° V.-6.022.674, suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia Boca de Aroa, Municipio Silva del Estado Falcón; Copia Fotostática del Acta de Nacimiento N° 1746 de la joven YOSMAIRA DE LOS ANGELES CABRERA GRATEROL, suscrita por el Jefe Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital; Copia Fotostática del Acta de Nacimiento N° 15 de la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), suscrita por la Jefe Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital; Copias Fotostáticas del las cédulas de identidad de las ciudadanas YOLISBEHT YARITZA CABRERA GRATEROL y CELENIS MARITZA GRATEROL PALENCIA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-17.168.216 y V.-11.088.197 respectivamente; y apreciadas las declaraciones de los testigos promovidos por la solicitante, ciudadanos UBALDO EMILIO DIAZ REQUENA y MARIA ELENA CRESPO CRESPO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nros. V.-6.401.380 y V.-5.935.903 respectivamente.-
En ejercicio de la función pedagógica que ha asumido esta Jueza, dado el carácter vinculante de la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio de dos mil cinco (2005) con ponencia del magistrado JESUS E. CABRERA R., la cual constituye un precedente constitucional para ésta Juzgadora, y por esa razón considera prudente y oportuno citar en forma textual y resumida parte del contenido del fallo referido a la interpretación hecha sobre las Uniones Estables de Hecho por el máximo Tribunal de la República, contenida en el Art. 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual es acogida por esta Sala de Juicio en los siguientes términos:
“(…) El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio” (…)
…Ómissis… Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara...Ómissis...
…Ómissis…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
…Ómissis... En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición.
Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley…Ómissis...” (Negrillas y Subrayado añadidos)
En tal sentido, y por todos los señalamientos anteriores, esta Jueza considera pertinente informar a la ciudadana CELINES MARITZA GRATEROL PALENCIA, supra identificada, actuando en su carácter de concubina, que para obtener la cualidad de Heredera del de cujus OSWALDO RAFAEL CABRERA NUÑEZ, supra identificado, debe intentar previamente ante el Tribunal competente para ello la correspondiente Acción Mero-Declarativa, a los fines legales consiguientes y así se establece
En consecuencia, esta Jueza Unipersonal XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, declara como UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del fallecido ciudadano OSWALDO RAFAEL CABRERA NUÑEZ, quien en vida era titular de la cédula de identidad N° V.-6.022.674, a la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA); la joven YOSMAIRA DE LOS ANGELES CABRERA GRATEROL, de dieciocho (18) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-19.314.863 y a la ciudadana YOLISBEHT YARITZA CABRERA GRATEROL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-17.168.216. Así se declara.-
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
ABG. CIOLIS MOJICA
YCH/CM/Johan
AP51-S-2009-020172
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