REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de
Adopción Internacional
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 15
Caracas, Veintinueve (29) de Abril de Dos Mil Diez (2010)
Años: 200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2007-015476

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto contentivo de demanda de Colocación Familiar incoada por los ciudadanos ANIBAL MONTOYA GARCIA y NELLY MARGARITA PULIDO DE MONTOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 2.051.928 y V.- 9.186.158 respectivamente, actuando en su carácter de abuelos maternos del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), quien se encuentra asistido por la Abogada BLASINA VASQUEZ en su carácter de Defensora Pública Cuarta (4°) Encargada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.
Al respecto esta Juzgadora observa de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto lo siguiente:

Que en fecha 16/01/2008, esta Sala de Juicio N° 15, dictó Medida de Protección de carácter provisional en la modalidad de Colocación Familiar, en beneficio del niño supra identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 128, 396, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a ejecutarse en la Residencia de sus abuelos maternos, ciudadanos ANIBAL MONTOYA GARCIA y NELLY MARGARITA PULIDO DE MONTOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 2.051.928 y V.- 9.186.158 respectivamente, ubicado en: Tercera Vuelta al Atlántico, Barrio Las Piñas, Casa N° 42-25, entre Artigas y la Silsa, Municipio Libertador, Distrito Capital , durante el tiempo que sea menester para llevar a cabo las experticias y los estudios multidisciplinarios necesarios, así como las averiguaciones pertinentes, tendentes a la reinserción del mencionado niño con su familia de origen.
Que en fecha 17/03/2008, se recibió Oficio N° 0318/08 emanado del Equipo Multidisciplinario N° 2 mediante el cual remiten Informe Integral realizado al niño de autos y al núcleo familiar donde habita del cual se desprende de las conclusiones y recomendaciones aportadas por los profesionales designados Lic. Vanessa Da Corte y Eglis Piamo en su carácter de Psicóloga y Abogada respectivamente del referido equipo, lo siguiente:
En relación al niño:
 El niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA)se observó aseado, aparentemente sano, con un desarrollo psicomotor acorde a su edad.
 Se encuentra muy apegado a la abuela materna, ciudadana NELLY MARGARITA PULIDO DE MONTOYA.

En relación a la Sra. Nelly Pulido:
 La señora NELLY MARGARITA PULIDO DE MONTOYA para el momento de la evaluación no presenta síntomas de patología mental activa, se ha encargado desde su nacimiento del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), se observa que ha asumido el cuidado de forma responsable. Es quien conoce todo lo relativo al niño, desea continuar apoyando a su hija para que culmine los estudios.

En relación a la adolescente:
 La adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA) para el momento de la evaluación no presentó síntomas de patología mental activa, hay rechazo hacia asumir la maternidad desde el momento de la concepción, no hay apego ni sentimientos que le permitan asumir su rol materno, por el contrario rechaza todo contacto o responsabilidad actual.

Que en fecha 24/03/2008, compareció el niño de autos, a dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente: “Se deja expresa constancia que en virtud del grado de desarrollo evolutivo, el niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA) todavía no articula vocablos inteligibles, siendo sin embargo evidente que balbucea con abundancia y señala lo que quiere.” En este estado, la ciudadana Jueza de éste Despacho manifiesta sus observaciones en torno al acto procesal que se ha llevado a cabo, durante el cual se ha escuchado la opinión del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), en los términos siguientes: “Se pudo observar que el niño es muy ágil, inquieto, curioso, parlanchín (balbucea mucho), señala lo que quiere agarrar, atiende cuando se le llama por su nombre, identifica como su mamá a la abuela materna, lanza besitos tocándose los labios con la mano y juntando ambos labios. Se le notó bien vestido, de forma acorde a su edad y sexo.”

Ahora bien, en consideración a lo anterior, es por lo que quien suscribe debe evaluar el dictar la medida de protección más conveniente en beneficio y en consideración al interés superior del niño de autos, para lo cual debe ponderar esta juzgadora al dictar la medida de Colocación solicitada a que se contrae la norma contenida en el artículo 128 ejusdem, si el niño de autos se encuentra inserto en su familia de origen, si ésta les garantiza el goce pleno y efectivo de sus derechos o si por el contrario las circunstancias del caso, ameritan que sea separada de su familia nuclear.

Estima oportuno además ésta Jueza Unipersonal N° XV traer a colación el contenido de los artículos 131 y 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cuyos textos son del tenor siguiente:

“Artículo 131: Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.
Estas medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso.”(Negritas añadidas)
“Artículo 405: La colocación familiar o en entidad de atención puede ser revocada por el juez, en cualquier momento, si el Interés Superior del Niño así lo requiere, previa solicitud del colocado si es adolescente, del padre o la madre afectados en la patria potestad o en el ejercicio de la guarda, sus parientes, del Ministerio Público, y de cualquier persona que tenga conocimiento directo de los hechos o circunstancias que lo justifiquen” (Negritas añadidas)

Al respecto, el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece lo siguiente:

“Artículo 396. La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La guarda debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la guarda, puede conferirse la representación del niño o del adolescente para determinados actos. (Negritas y Subrayado añadido)

De igual modo, el artículo 399 del mismo cuerpo legal prevé:

“La colocación familiar puede ser otorgada a una sola persona, o a una pareja de cónyuges. Estas personas deben poseer las condiciones que hagan posible la protección física del niño o adolescente, y su desarrollo moral, educativo y cultural.” (Negritas añadidas)

Así las cosas, y como quiera que en fecha 16/02/2008, esta Sala de Juicio N° 15, dictó Medida de Protección de carácter provisional en la modalidad de Colocación Familiar, en beneficio del niño de autos, a ejecutarse en la Residencia de sus abuelos maternos, ciudadanos ANIBAL MONTOYA GARCIA y NELLY MARGARITA PULIDO DE MONTOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 2.051.928 y V.- 9.186.158 respectivamente, ubicado en: Tercera Vuelta al Atlántico, Barrio Las Piñas, Casa N° 42-25, entre Artigas y la Silsa, Municipio Libertador, Distrito Capital y quien suscribe, considera que aún cuando constitucionalmente el derecho del referido niño, es ser criado en su familia de origen, las circunstancias del caso expuestas en el escrito ut supra señalado ameritan que por vía excepcional, esta Sala de Juicio, Ratifique Medida de Protección Provisional en la modalidad de Colocación Familiar en beneficio del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), quien se encuentra actualmente en la Residencia de sus abuelos maternos, ciudadanos ANIBAL MONTOYA GARCIA y NELLY MARGARITA PULIDO DE MONTOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 2.051.928 y V.- 9.186.158 respectivamente, ubicado en: Tercera Vuelta al Atlántico, Barrio Las Piñas, Casa N° 42-25, entre Artigas y la Silsa, Municipio Libertador, Distrito Capital. Así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriores, esta Jueza Unipersonal Nro. XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, RATIFICA Medida de Protección de carácter provisional en la modalidad de Colocación Familiar, en beneficio del niño de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 128, 131, 396, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Esta Sala de Juicio ordena que la presente Medida de Protección Provisional en la modalidad de Colocación Familiar, en beneficio del referido niño, siga siendo ejecutada en la: Residencia de sus abuelos maternos, ciudadanos ANIBAL MONTOYA GARCIA y NELLY MARGARITA PULIDO DE MONTOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 2.051.928 y V.- 9.186.158 respectivamente, ubicado en: Tercera Vuelta al Atlántico, Barrio Las Piñas, Casa N° 42-25, entre Artigas y la Silsa, Municipio Libertador, Distrito Capital, durante el tiempo que sea menester para llevar a cabo las experticias y los estudios multidisciplinarios necesarios, así como las averiguaciones pertinentes, tendentes a la reinserción del niño con su familia de origen de ser ese el caso. Y ordena librar oficio al Coordinador del Equipo Multidisciplinario de éste Circuito Judicial, a los fines de que se trasladen a la dirección señalada y realicen Informe de seguimiento al niño de autos, de conformidad con lo establecido en el articulo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese oficio. Cúmplase.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Abril de Dos Mil Diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
LA SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia
LA SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA
YCH/CM/hvicent
Asunto: AP51-V-2007-015476
Motivo: (Colocación Familiar)